REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15721
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOSE ANTONIO VILLEGAS LEON y LISLIANA DEL CARMEN FEREIRA LOPEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOSE ANTONIO VILLEGAS LEON y LISLIANA DEL CARMEN FEREIRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 18.007.714 y V.- 20.842.288 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos JOSE ANTONIO VILLEGAS LEON y LISLIANA DEL CARMEN FEREIRA LOPEZ, previamente identificados, asistidos por la abogada Viviam Montilla, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor retirara a la niña de autos en el hogar materno los días sábados a partir de la nueve de la mañana (09:00 a.m.), retornándola el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), de cada semana.
• Las vacaciones de semana santa y carnaval, serán compartidas de manera alternada cada año, comenzando por el progenitor sin menoscabo que este pueda viajar con la misma dentro del territorio nacional, manteniendo comunicación con la progenitora.
• En relación a las vacaciones escolares, en el mes de agosto, serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte (20) días con el progenitor, y el resto de las vacaciones, serán compartidas con su progenitora, pudiendo el progenitor continuar retirándola conforme a lo dispuesto en el punto primero, siempre que la progenitora no halla programado algún viaje recreacional, todo por el cual deberá informar al progenitor paterno.
• En la época decembrina, serán compartidas de la siguiente manera: los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre, la niña de autos los disfrutara junto a su progenitor; los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero lo compartirá al lado de su progenitora, haciendo referencia que el día tres (03) de Enero de cada año el progenitor podrá retirar a la niña de autos, retornando al hogar materno el día seis (06) de Enero.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos JOSE ANTONIO VILLEGAS LEON y LISLIANA DEL CARMEN FEREIRA LOPEZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JOSE ANTONIO VILLEGAS LEON y LISLIANA DEL CARMEN FEREIRA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 18.007.714 y V.- 20.842.288 respectivamente, realizado en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) día del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1568, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15721
IHP/vv