REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15718
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: CARLA ANDREINA BORGES ALVAREZ y VICTOR JOSE HERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CARLA ANDREINA BORGES ALVAREZ y VICTOR JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.089.365 y V.- 17.181.338 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos CARLA ANDREINA BORGES ALVAREZ y VICTOR JOSE HERNANDEZ, previamente identificados, asistidos por las abogadas Mariel Arrieta Leal y Karin Soto, Defensoras Publicas, en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor cedio de forma expresa en ese acto, a la progenitora del niño de autos la custodia del niño de autos.
• Hasta el once (11) de Julio de dos mil nueve (2009), día en el cual el niño de autos cumpla un (01) año de edad, el progenitor retirara al niño de autos de la casa de la progenitora, cuya dirección declaro conocer, los días sábados a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y lo regresara el mismo día sábado a las seis de la tarde (06:00 p.m.) esto ocurrirá de igual modo los días domingos, el veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre del presente año dos mil nueve (2009), primero (01) de Enero de dos mil diez (2010), así como carnaval y semana santa, el día del padre y fecha de cumpleaños del año dos mil diez (2010).
• Posterior al once (11) de Julio de dos mil diez (2010) cuando el niño de autos cumpla un (01) año de edad se regirá por lo siguiente: el progenitor retirara a su hijo de la casa de la progenitora, los días sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y lo regresara los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.), esto se hará de forma alternada.
• En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, la disfrutara el niño de autos con cada uno de los progenitores de forma alternada, comenzando el año dos mil once (2011) la progenitora a compartir con su hijo las vacaciones de semana santa.
• En relación al periodo vacacional de Agosto, el niño de autos compartirá quince (15) días con cada progenitor.
• En relación a los días festivos decembrinos, veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero para el progenitor, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre para la progenitora; serán de igual forma disfrutados de forma alternada durante los años venideros.
• En relación a la celebración de su fecha de cumpleaños, el niño de autos pasara el día con el progenitor quien deberá retornarlo a la progenitora a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
• En relación al día del niño pasara un año con cada progenitor comenzando el venidero año dos mil diez (2010) a celebrarlo con la progenitora.
• En relación al día del padre la pasara con el progenitor desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos CARLA ANDREINA BORGES ALVAREZ y VICTOR JOSE HERNANDEZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos CARLA ANDREINA BORGES ALVAREZ y VICTOR JOSE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.089.365 y V.- 17.181.338 respectivamente, realizado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) día del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1565, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15718
IHP/vv