REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15717
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JHONNY OCHOA y YOLEIDA RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JHONNY OCHOA y YOLEIDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 6.834.523 y V.- 10.406.459 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, los ciudadanos JHONNY OCHOA y YOLEIDA RODRIGUEZ, previamente identificados, asistidos por la abogada Carmen Julia Ríos, Consejera de Protección Segunda, en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Ambas partes convinieron que la niña de autos compartirá con su progenitora los fines de semana en la casa de la misma, donde acordaron que la interesada (la progenitora), la buscara en casa de la hermana mayor, los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la devolverá los días domingos a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
• Los meses y días de vacaciones de la niña de autos, serán compartidos, condicionando esta cláusula que para el momento en que se vaya a llevar en los días de vacaciones la progenitora le tendrá su cuarto acondicionado, donde su hija estará acomoda.
• Los días de navidad y fin de año, semana santa y carnaval serán alternados y compartidos entre ambos.
• Los progenitores convinieron de igual modo que el fin de semana que el progenitor requiera compartir con su hija por alguna actividad familiar o recreativa la progenitora no se negara a traerla al momento en que el progenitor así lo solicite.
• La progenitora deberá respetar horario de estudio de su hija, así como también el derecho que tiene esta al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, todo con el fin de garantizarle a esta el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
• Las partes acordaron que en los días no fijados para la convivencia familiar, la progenitora podrá comunicarse telefónicamente con su hija.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos JHONNY OCHOA y YOLEIDA RODRIGUEZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JHONNY OCHOA y YOLEIDA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 6.834.523 y V.- 10.406.459 respectivamente, realizado en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil nueve (2009) por ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) día del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1564, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15717
IHP/vv