REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 15421
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GINA NOEMI BALASSONE Y RONALD LIBARDO BENITEZ CAMACHO
Abogados Asistentes: TERESA AMAYA Y MERVIS ARRIETA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos GINA NOEMI BALASSONE Y RONALD LIBARDO BENITEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.411.220 y V- 7.979.993 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por los abogados en ejercicio TERESA AMAYA Y MERVIS ARRIETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.627 y 14.650, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 186, que desde el mes de Junio del dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GINA NOEMI BALASSONE Y RONALD LIBARDO BENITEZ CAMACHO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas de auto procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de las niñas de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, sus horas de descanso y sus actividades deportivas y de esparcimiento; las vacaciones, días feriados, serán compartidos de manera alterna por ambos progenitores; las fiestas navideñas, es decir, el 24 de Diciembre las niñas lo pasaran con su progenitora y el 31 de Diciembre las niñas lo pasara con su progenitor, salvo que mas tarde las niñas de autos manifiesten su voluntad de no aceptar estas condiciones; en cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, se dividirán por la mitad, es decir, la primera quincena la pasara las niñas con su progenitor y la segunda quincena con su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales y consecutivos, para cubrir las necesidades de pensión de alimento que requieran sus hijas; dicha cantidad se compromete a depositarla en la cuenta de ahorro Nº 01340433004332051924, del Banco Banesco, perteneciente a la progenitora: respecto a los gastos de educación para las niñas, que se realizan en el mes de septiembre de cada año, por concepto de inscripción en los colegios, uniformes, y zapatos que requieran sus hijas; el progenitor se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) para cubrir dicho gastos; igualmente el progenitor, se obliga a depositar el bono que por concepto de útiles escolares que el mismo recibe como empleado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, destacado actualmente en la Unidad I.M.U.T de la Guardia Nacional, cuyo beneficio equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.376,32) por cada hija, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro, antes descrita; con respecto a los juguetes el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.225,79) para cada hija, depositados en la cuenta de ahorro de la progenitora de las niñas de autos; asimismo el progenitor se obliga a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) por concepto de aguinaldos, con el fin de coadyuvar a los gastos de vestimenta, calzado, y fiestas de compartir navideñas; con respecta a los gastos médicos, medicinas, odontológicos, traumatólogos, entre otros, el progenitor se obliga a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos presentados por las niñas; esto con el fin de coadyuvar con los gastos que se causen por tales conceptos; de igual forma el progenitor se compromete a mantenerlas inscrita en el programa de asistencia medica, que presta el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, para sus empleados y afiliados y a su vez se compromete a la actualización de sus carnet médicos a su debido tiempo, con el propósito de que sus hijas reciban el beneficio; dichos conceptos de alimentación, educación, y aguinaldo, serán incrementados anualmente y al inicio de cada año, de acuerdo a la tasa de inflación que ocurra en el país y así preveer el ajuste automático de la pensión. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GINA NOEMI BALASSONE Y RONALD LIBARDO BENITEZ CAMACHO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 186, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de auto de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GINA NOEMI BALASSONE Y RONALD LIBARDO BENITEZ CAMACHO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GINA NOEMI BALASSONE Y RONALD LIBARDO BENITEZ CAMACHO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana GINA NOEMI BALASSONE.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijas las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, sus horas de descanso y sus actividades deportivas y de esparcimiento; las vacaciones, días feriados, serán compartidos de manera alterna por ambos progenitores; las fiestas navideñas, es decir, el 24 de Diciembre las niñas lo pasaran con su progenitora y el 31 de Diciembre las niñas lo pasara con su progenitor, salvo que mas tarde las niñas de autos manifiesten su voluntad de no aceptar estas condiciones; en cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, se dividirán por la mitad, es decir, la primera quincena la pasara las niñas con su progenitor y la segunda quincena con su progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales y consecutivos, para cubrir las necesidades de pensión de alimento que requieran sus hijas; dicha cantidad se compromete a depositarla en la cuenta de ahorro Nº 01340433004332051924, del Banco Banesco, perteneciente a la progenitora: respecto a los gastos de educación para las niñas, que se realizan en el mes de septiembre de cada año, por concepto de inscripción en los colegios, uniformes, y zapatos que requieran sus hijas; el progenitor se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) para cubrir dicho gastos; igualmente el progenitor, se obliga a depositar el bono que por concepto de útiles escolares que el mismo recibe como empleado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, destacado actualmente en la Unidad I.M.U.T de la Guardia Nacional, cuyo beneficio equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.376,32) por cada hija, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro, antes descrita; con respecto a los juguetes el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.225,79) para cada hija, depositados en la cuenta de ahorro de la progenitora de las niñas de autos; asimismo el progenitor se obliga a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) por concepto de aguinaldos, con el fin de coadyuvar a los gastos de vestimenta, calzado, y fiestas de compartir navideñas; con respecta a los gastos médicos, medicinas, odontológicos, traumatólogos, entre otros, el progenitor se obliga a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos presentados por las niñas; esto con el fin de coadyuvar con los gastos que se causen por tales conceptos; de igual forma el progenitor se compromete a mantenerlas inscrita en el programa de asistencia medica, que presta el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, para sus empleados y afiliados y a su vez se compromete a la actualización de sus carnet médicos a su debido tiempo, con el propósito de que sus hijas reciban el beneficio; dichos conceptos de alimentación, educación, y aguinaldo, serán incrementados anualmente y al inicio de cada año, de acuerdo a la tasa de inflación que ocurra en el país y así preveer el ajuste automático de la pensión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 566. La Secretaria.-
Exp. 15421
IHP/ag*.
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