República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha Diez (10) de Mayo de dos mil cuatro (2004), se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑEIRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.035.567, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado EUDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.725, contra el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.681.100, con el mismo domicilio; en beneficio de su hija MILANYELA DEL CARMEN GONZÁLEZ MÉNDEZ.

Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; se admitió la presente demanda cuanto ha lugar a derecho, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2004, la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑEIRO GONZÁLEZ, le confirió poder apud acta al Abogado EUDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.725.

De igual forma, en diligencia de fecha 12 de Agosto de 2004, el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, le confirió poder apud acta al Abogado ERIC BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.665.

En fecha 19 de Agosto de 2004, siendo el día para la celebración del acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, dejándose constancia que se encontraron presentes los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN PIÑEIRO GONZÁLEZ, no estando presente la parte demandada, ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, se procedió oír todas las excepciones y defensas.

Por diligencia de fecha 19 de Agosto de 2004, el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, asistido por el Abogado ERIC BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.665, solicitó se fijara nueva fecha y hora para celebrar una conciliación entre las partes, por cuanto había llegado 10 minutos tarde a la hora fijada por el Tribunal; y en auto de fecha 20 de Agosto de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado.

A través de auto de fecha 19 de Octubre de 2004, se ordenó oficiara a ala Empresa Enelven C.A, a fin de que informaran sobre la capacidad económica del ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO.

En diligencia de fecha 25 de Octubre de 2004, la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑEIRO GONZÁLEZ, asistida por el Abogado EUDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.725, solicitó se fijara nueva fecha y hora para celebrar una conciliación entre las partes; y en auto de fecha 25 de Octubre de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 26 de Octubre de 2004, se notificó al ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, y en fecha 26 de Octubre de 2004, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

De igual forma en fecha 08 de Noviembre de 2004, se notificó a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑEIRO GONZÁLEZ, y en fecha 08 de Noviembre de 2004, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2004, siendo el día para la celebración del acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, se dejó constancia que se encontraron presentes los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN PIÑEIRO GONZÁLEZ, y que estuvo presente la ciudadana ARCILA SERRANO, madre del ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, indicaron que no llegarían a ningún acuerdo hasta tanto no constara en actas la capacidad económica del demandado.

En fecha 25 de Enero de 2005, se recibió comunicación de la Empresa INSTELCA, informando sobre la capacidad económica del ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO.

Mediante diligencia de fecha 02 de Enero del 2005, el Abogado EUDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.725, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva fecha y hora para celebrar una conciliación entre las partes, toda vez que ya constaba en actas la capacidad económica del ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO; y en auto de fecha 04 de Febrero de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 15 de Febrero de 2005, se notificó a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑEIRO GONZÁLEZ, y en fecha 15 de Febrero de 2005, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 10 de Marzo de 2005, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia; y en fecha 11 de Marzo de 2004, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 05 de Abril de 2005, se decretó medida provisional de embargo sobre el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: sueldo o salario mensual, utilidades de fin de año, bono vacacional anual, prestaciones sociales, fideicomiso, caja o fondo de ahorros, intereses acumulados a presente y futuro, cesta ticket, que le puedan corresponder al demandado de autos; así como el cien por ciento (100%) de la prima por hijos, juguetes y útiles escolares y cualquier otro ingreso o aumento que reciba el demandado con ocasión del trabajo.

En fecha 28 de Abril de 2005, se recibió comunicación de la Empresa INSTELCA.

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2005, se dejó constancia de que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑEIRO GONZÁLEZ, no logra comprobar su filiación con el acta de nacimiento de la adolescente MILANYELA DEL CARMEN GONZÁLEZ MÉNDEZ, ya que quien se observa como progenitora es la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN MENDEZ PIÑEIRO, por lo que se ordenó la comparecencia de ésta última junto con la adolescente MILANYELA DEL CARMEN GONZÁLEZ MÉNDEZ, a fin de aclarar y subsanar las omisiones respectivas; así como se requirió la partida de nacimiento del niño ANDERSON TROCONIZ.

En fecha 12 de Mayo de 2005, se notificó al ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, y en fecha 13 de Mayo de 2005, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:



PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 13 de Mayo de 2005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de manutención que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 05 de Abril de 2005, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, reclamado alimentario.

III
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 13 de Mayo de 2005, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN PIÑEIRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.035.567, contra el ciudadano ERNESTO TROCONIZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.681.100, en beneficio de su hija MILANYELA DEL CARMEN GONZÁLEZ MÉNDEZ.
.
2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, la Medida de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha 05 de Abril de 2005, la cual recayó sobre el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: sueldo o salario mensual, utilidades de fin de año, bono vacacional anual, prestaciones sociales, fideicomiso, caja o fondo de ahorros, intereses acumulados a presente y futuro, cesta ticket, que le puedan corresponder al demandado de autos; así como el cien por ciento (100%) de la prima por hijos, juguetes y útiles escolares y cualquier otro ingreso o aumento que reciba el demandado con ocasión del trabajo.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (09) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 2023. La Secretaria.

Exp.: 5120.
HRPQ/677*