Exp N° 16030
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 23 de Octubre de 2.009, se recibió solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION; solicitada por la ciudadana MARILYN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.016.504, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada N° 03 Abogada LISBETH BRACAMONTE; en contra del ciudadano EMILIO JOSE SOLARTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.018.408, y que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre REIDER DAVID SOLARTE PEREZ.-
Mediante auto de fecha 28 de Julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por la solicitante, solamente por la Defensora Pública Especializada; se ordeno colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden su firma, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MARILYN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.016.504, no fue firmada ni colocada las huellas por la ciudadana antes identificada.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existe firma ni huellas de la ciudadana antes mencionada, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, las partes deben estar asistidas de abogado para todos los actos del proceso.-
Es por estas razones, que la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARILYN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- V-16.016.504, respectivamente, al no tener la firma de la ciudadana, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARILYN PEREZ PEREZ, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (09) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 2038. La Secretaria.-
HPQ/363
EXP. N° 16030
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2009
199° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A la ciudadana MARILYN PEREZ PEREZ titular de la Cédula de Identidad N° V-16.016.504, que este Tribunal, en fecha 05 de Noviembre de 2009, dictó sentencia donde se declaró INADMISIBLE el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por usted en contra del ciudadano EMILIO JOSE SOLARTE GONZALEZ en relación al expediente N° 16030.-
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DR. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO
HPQ/363
En el día de hoy, 09 de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana MARILYN PEREZ PEREZ titular de la Cédula de Identidad N° V-16.016.504, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
Mgs. Angélica María Barrios.
EXP: 16030
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