República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORRELL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.745.092, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre GENESIS LISETH MARQUEZ VIVAS.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha 26 de Febrero de 2009, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 14666, asimismo, se ordenó citar al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación de la demandada, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 03 de Marzo de 2.009, la parte actora en el presente juicio presentó escrito reformando la demanda agregándole en su fundamento la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente es decir, excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Visto el escrito de reforma, este Tribunal admitió la reforma de la demanda en fecha 04 de Marzo de 2.009, y libra la boleta de Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y ordena la citación del Demandado.

En fecha 06 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.

La parte demandante solicitó a fin de garantizar las gananciales, las siguientes Medidas Preventivas:

Medida de Embargo sobre:

- Un (1) inmueble constituido por una extensión de terreno, parte de mayor extensión cuya nomenclatura es 18-22 y la casa tipo pareada sobre ella construida signada con el N°. 06; ubicado en la calle 106 del conjunto residencial Villa Paraíso, situado en la cuarta etapa de la Urbanización “Villa Hermosa”, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: diez metros cuadrados con sesenta centímetros (10,60 mts), con calle Monseñor Álvarez; SUR: diez metros con sesenta y cuatro (10,64 mts) con calle 106; ESTE: veintidós metros con cuarenta y cuatro centímetros (22,44 mts) con propiedad que es o fue de la empresa “C.A. Construcciones Múltiples”; y OESTE: veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21,95 mts) con propiedad que es o fue de la empresa “C.A. Construcciones Múltiples “, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 235,62) el mencionado bien pertenece a mi representada por compra que hiciere según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero del 2005, bajo el N° 34, Protocolo 1°, tomo 4°.-

- Un (1) lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en la posesión de terreno agrícola nombrada “ Los Frailes” y “El Pozo”, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampan del Estado Trujillo, así como las mejores que se encuentran construidas cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el frente, midiendo CATORCE METROS (14 mts), con la calle principal de “el pozo”; por el lado derecho, midiendo VEINTIDOS METROS (22 mts), con terrenos del vendedor; y por el fondo midiendo CATORCE METROS (14 mts) con terrenos del vendedor, el mencionado lote de terreno le pertenece al demandado por compra que hiciere por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 12 de julio del 2004, bajo el N°. 96, tomo 18°.

- Una (1) casa que consta de una sola pieza, construida con bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, así como las mejoras que se encuentran construidas y edificadas sobre una extensión de terreno que mide SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (6.892 mts2), y que se encuentra en la vía palito blanco y se identifica con el nombre de GRANJA AMANECER ZULIANAO, parcela N° 59, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y cuyos linderos son los siguientes NORTE: linda con la vía publica; SUR: linda con la propiedad que es o fue de Jorge Beraja; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Rafael Hernández y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Manuel González, el mencionado inmueble le pertenece al demandado por compra que hiciere según documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo el 15 de julio del 2005, bajo el N° 70, tomo 67 de los libros llevados por esa notaria.

- Una (1) casa signada con el N° A-10, Terraza A, perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL “ TERRAZAS DEL LAGO”, ubicado en la Circunvalación N° 1, Sector Cañada Honda, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha vivienda posee un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) de construcción en Dos (2) plantas, con una extensión de terreno de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 mts2) y tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: calle interna de la parcela; SUR: con terrenos que son o fueron de Alferca Zulia II, C.A.; ESTE: con parcela A-9 y OESTE: con áreas sociales de la terraza “A”, y que le pertenece a ambos cónyuges según compra que hicieran por ante por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo del 2005, bajo el N° 33, protocolo 1°, tomo 18°.

- Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 011601146901847712242 y libreta N° 3536028, a nombre del demandado WILMER JOSÉ MARQUEZ, identificado anteriormente.

- Cuenta de Ahorros Plus Mercantil, del Banco Mercantil, signada con el N° 0105006727706701619 y libreta N° 3897935 a nombre del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ.

Medida Cautelar Innominada sobre:

- Para garantizar el derecho a una vivienda adecuada a la niña GENESIS LISETH MARQUEZ VIVAS, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 191 Ordinal 1° del Código Civil, autorice la permanencia de mi representada y su menor hija, en el inmueble que les ha servido de hogar desde su nacimiento, ubicado en la calle 106 del Conjunto Residencial “Villa Paraíso”, situado en la cuarta etapa de la Urbanización “Villa Hermosa” signada con el N° 6 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domicilio donde habitan actualmente.

- En cuanto al derecho a un nivel de vida adecuado en su aspecto de alimentación, solicitó del Tribunal se fije una pensión alimentaría provisional de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, para que el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ la cancele, mientras dure el juicio y se fije la pensión definitiva.

En fecha 11 de Marzo de 2.009, el Tribunal ordenó el desglose del expediente y la correcta foliatura del mismo, por cuanto se agregaron documentos que sustentan la petición de medidas realizadas con la introducción de la demanda el día 26 de Febrero de 2.009.

En fecha 23 de Marzo de 2.009, el apoderado de la parte actora expuso que consignó los emolumentos necesarios para las respectivas citaciones y notificaciones.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Marzo del año 2.009 este Tribunal: NEGO las medidas de embargo preventivo solicitadas sobre los bienes inmuebles antes identificados.

- DECRETÓ medida de embargo preventivo sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las Cuentas de Ahorros a nombre del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ a saber en: el Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 011601146901847712242 y libreta N° 3536028, y Cuenta de Ahorros Plus Mercantil, del Banco Mercantil, signada con el N° 0105006727706701619 y libreta N° 3897935.

- A su vez se ORDENÓ: Al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.745.092, salir de inmediato del inmueble ubicado en la calle 106 del conjunto residencial Villa Hermosa signada con el N° 6 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia; SE AUTORIZA: a la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en un inmueble ubicado en la calle 106 del conjunto residencial Villa Hermosa signada con el N° 6 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su niña GENESIS LISETH MARQUEZ VIVAS, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, antes mencionada, y de la niña GENESIS LISETH MARQUEZ VIVAS.

- DECRETÓ MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, a fin de garantizar a la niña de autos su manutención sobre:
1) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por concepto de salario que percibe el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.745.092.
2) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por vacaciones y bono vacacional.
3) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por concepto de utilidades o aguinaldos.
4) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por cesta tickets o bono de alimentación.
5) El veinte por ciento (20%) de la liquidación de prestaciones sociales, al momento de la terminación de la
relación laboral.-

En fecha 24 de Marzo de 2.009, el alguacil de este Tribunal el ciudadano Víctor Prieto, dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación del demandado.

En fecha 24 de Marzo de 2.009, el apoderado de la parte actora, diligencia por ante la Sala, solicitando le sea devuelto el original del poder que acredita su nombramiento; y en fecha 26 de Marzo de 2.009, el Tribunal provee lo solicitado, ordenando la devolución del instrumento poder agregado a las actas del proceso.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Mayo del año 2.009, este Tribunal para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre el Cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, ya identificado en actas, como profesor titular en la Universidad del Zulia en la Facultad de Ingeniería.

En fecha 14 de Mayo de 2.009, el apoderado de la parte actora, solicitó le fuera devuelto el original del poder que acredita su nombramiento, el cual se encontraba ahora en la Pieza de Medidas; y en fecha 15 de Mayo de 2.009, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, ordenando la devolución del instrumento poder agregado en la Pieza de Medidas.

En fecha 07 de Mayo de 2.009, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 19 de Mayo de 2.009, fue agregada la boleta a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 02 de Junio de 2009, el Abogado FREDDY GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 10.290, consignó el poder que le confiriera el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, a él y a los abogados JESÚS RODRÍGUEZ y HUMBERTO HERNÁNDEZ.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 18 de Junio de 2009, para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

El cuarenta por ciento (40%) que tiene el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, antes identificado, en la Caja de Ahorro de la Universidad del Zulia, como miembro activo de esta, en virtud de ser profesor activo titular en la Facultad de Ingeniería de dicha ilustre Institución Universitaria.
El cuarenta por ciento (40%) del salario mensual que el mencionado ciudadano devenga en la Universidad del Zulia.

En fecha 01 de Junio de 2.009, se notificó nuevamente al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 25 de Junio de 2.009, fue agregada la boleta a las actas de este expediente.

Por otro lado en sentencia interlocutoria de fecha 05 de Agosto de 2009, se declaró Sin Lugar la Oposición a las Medidas Preventivas decretadas en fechas 23 de Marzo de 2009, 12 de Mayo de 2009 y 18 de Junio de 2009, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, antes identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de la sentencia, en consecuencia, Vigentes las medidas de embargo decretadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las Cuentas de Ahorros a nombre del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ a saber en: el Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 011601146901847712242 y libreta N° 3536028, y Cuenta de Ahorros Plus Mercantil, del Banco Mercantil, signada con el N° 0105006727706701619 y libreta N° 3897935; asimismo sobre el cuarenta por ciento (40%) que tiene el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, antes identificado, en la Caja de ahorro de la Universidad del Zulia, como miembro activo de esta, en virtud de ser profesor activo titular en la Facultad de Ingeniería de dicha ilustre Institución Universitaria. El cuarenta por ciento (40%) del salario mensual; y sobre el Cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, que el mencionado ciudadano devenga en la Universidad del Zulia, a fin de asegurar los bienes que integran la comunidad conyugal de bienes existentes entre los ciudadanos LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA y WILMER JOSÉ MARQUEZ.

En fecha 10 de Agosto de 2009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, asistida por el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.787, no estando presente la parte demandada, ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, el Abogado LUÍS TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 42.942, consignó el poder que le confiriera el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, a él y a la abogada JASMIRY PAZ.

Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2009, los Abogados JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA y LUIS TRUJILLO ESCANDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, solicitaron lo siguiente: 1º) Ordene por Secretaria el cómputo de los lapsos respecto a la fecha transcurrida desde el emplazamiento del demandado hasta el día 06/07/2009, 2º) Ordene por Secretaria el cómputo de los lapsos respecto a la fecha transcurrida desde la notificación del Fiscal del Ministerio Público (19/05/2009) hasta el día 06/07/2009, 3º) Igualmente que se certifique por secretaria si el día 06/07/2009, comparecieron o no las partes, ciudadanos LISETH PASTORA VIVAS y WILMER JOSÉ MÁRQUEZ, ya identificados, 4º) que se deje constancia mediante copia certificado del asiento diario, si lo hubiere de la comparecencia o no de las partes a un acto conciliatorio en fecha 06/07/2009, 5º) Realizado como habrán de ser los cómputos supra señalados, se solicitó se DECLARARA LA EXTINCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE PROCESO de divorcio, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 131, 132, 202, 756, del Código de Procedimiento Civil, y, 172, 450 y 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 6º) Se ordene REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES, decretadas en fechas 23/03/09 bajo el número 372, 12/05/09 bajo el número 698, 18/06/09, bajo el numero 1201, 02/07/09 bajo el numero 1294 y 08/07/09 bajo el número 1365.
A través de auto de fecha 06 de Octubre de 2009, se resolvió lo solicitado en los acápites 1°, 2°, 3° y 4°, del escrito anterior.
Por último, en fecha 27 de Octubre de 2009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, asistida por el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.787, no estando presente la parte demandada, ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.



Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Del análisis de las actas se evidencia que en fecha 23 de Septiembre de 2009, los Abogados JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA y LUIS TRUJILLO ESCANDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, solicitaron entre otras cosas, se DECLARARA LA EXTINCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE PROCESO de divorcio, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 131, 132, 202, 756, del Código De Procedimiento Civil, y, 172, 450 y 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 6º) Se ordene REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES, decretadas en fechas 23/03/09 bajo el número 372, 12/05/09 bajo el número 698, 18/06/09, bajo el numero 1201, 02/07/09 bajo el numero 1294 y 08/07/09 bajo el número 1365; fundamentando la solicitud en que a partir del día siguiente de la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, comienza el cómputo para la realización del Primer Acto Conciliatorio, siendo en consecuencia según alegan el día 06 de Julio de 2.009, la oportunidad para la celebración del mismo, por cuanto indican es el día pasado que sean los 45 posteriores a la constancia en autos de la citación del demandado y la notificación al fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 07 de Mayo de 2.009, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y que en fecha 19 de Mayo de 2.009, fue agregada la boleta a las actas de este expediente, no es menos cierto que dicha notificación fue la librada con la admisión de la primera demanda presentada por la parte actora, es decir el escrito libelar presentado en fecha 26 de Febrero de 2009; y que dicha demanda fue corregida en fecha 03 de Marzo de 2009 y admitida posteriormente en fecha 04 de Marzo de 2009, para lo cual se libró nuevamente boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual fue notificado en fecha 01 de Junio de 2009, y agregada la boleta en fecha 25 de Junio de 2009, toda vez que con la boleta de notificación debe acompañarse copia del libelo de la demanda, tanto más cuanto que, en la demanda corregida se le agrega un fundamento de derecho adicional al alegado ab inicio.

En este sentido es importante destacar, que en virtud de lo expuesto con anterioridad fue necesario librar otro boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, por cuanto es un deber taxativamente previsto en la Ley, en el caso del Divorcio Ordinario se encuentra contemplado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal segundo cuando establece: “… 2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…”
De igual forma, el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece la obligatoriedad de la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público en aquellos casos en los que se deban garantizar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, y a objeto de un mayor abundamiento en el caso en estudio, se pasa a analizar todo lo previsto en el Artículo 132 de la ley ut supra, el cual textualmente dispone:
Artículo 132: “…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”
De la norma transcrita, se evidencia la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en toda causa que verse sobre separaciones de cuerpos, divorcios y demás procesos concernientes al estado civil de las personas que expresamente menciona dicha norma. De lo que se deduce sin lugar a dudas que debe producirse la notificación del mismo, ya que es materia de orden público, y en el caso sub examine al cambiar los fundamentos de derecho que dieron origen a la pretensión, era indiscutiblemente necesario notificar nuevamente al representante del Ministerio Público.
Por otro lado, se evidencia del auto de admisión de la demanda, así como el de la reforma de la demanda, que las partes fueron emplazadas para su comparecencia a los actos conciliatorios a las once de la mañana (11:00 a.m), toda vez que por imperio del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del procedimiento de divorcio, en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, deben celebrarse los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se entiende que si el demandante no asiste al acto conciliatorio, la causa quedaría extinguida; no obstante en la presente causa al haberse notificado al Fiscal Especializado del Ministerio Público en fecha 01 de Junio de 2009, y agregada la boleta en fecha 25 de Junio de 2009, el primer acto conciliatorio ciertamente debía realizarse en fecha 10 de Agosto de 2009, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración del mismo, razón por la cual debe negarse la solicitud de extinción de la presente causa, el cual seguirá su curso normal, es decir, el lapso de contestación de la demanda, toda vez que ya fue celebrado el segundo acto conciliatorio, una vez que conste en actas la notificación de las partes intervinientes en este proceso; así como que deberán mantenerse vigente las medidas preventivas decretadas en la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

• IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los Abogados JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA y LUIS TRUJILLO ESCANDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, ya identificado, en el sentido de se DECLARARA LA EXTINCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE PROCESO y se REVOCARAN LA MEDIDAS PREVENTIVAS DICTADAS, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
• SE ORDENA NOTIFICAR a las partes intervinientes en este proceso, indicándoles que la presente causa seguirá su curso normal, es decir, el lapso de contestación de la demanda, una vez que conste en actas la notificación de los mismos.
• SE MANTIENEN VIGENTES las medidas preventivas decretadas en el transcurso del proceso de la presente causa signada con el N° 14666.
• Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2029 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libraron boletas de Notificación. La Secretaria.-

Exp. 14666.
HPQ/677*