República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por la Abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.724, actuando en representación de la ciudadana LILIA BOLAÑOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.561.629, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de el ciudadano SOLIS ENRIQUE ROMERO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.165.686, en beneficio de la niña FABIANA DIB BOLAÑOS FERNANDEZ.

A este Juicio se le dio entrada el día 20 de Marzo de 2001, por ante este Tribunal, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 00824; ordenando la corrección de la demanda dándole un plazo de 3 días de Despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la actora.

El 28 de Marzo de 2001, la Abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.724, actuando en representación de la ciudadana LILIA BOLAÑOS FERNANDEZ, se dio por notificada del auto anterior.

En fecha 03 de abril de 2001, la parte actora introdujo escrito corrigiendo la demanda.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2001, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, se ordenó citar al demandado, ciudadano SOLIS ENRIQUE ROMERO AÑEZ, y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público; y se libraron las respectivas boletas de citación y notificación al Fiscal Especializado.

A través de escrito de fecha 24 de Mayo de 2001, la abogada en ejercicio IRIS NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.724, actuando en representación de la ciudadana LILIA BOLAÑOS FERNANDEZ, apeló la decisión tomada por este Tribunal en el auto de fecha 25 de Abril de 2001.

En fecha 18 de Junio de 2001, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público; y en fecha 03 de Julio de 2001, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 02 de Julio de 2001, la abogada en ejercicio abogada IRIS NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.724, actuando con el carácter de autos solicitó que se libraran los recaudos de citación y se citara a la parte demandada; y en auto de fecha 11 de Julio de 2001, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano SOLIS ROMERO.

En fecha 12 de julio de 2001, el alguacil de este Tribunal, ELIEZER URDANETA, dejó constancia que se trasladó al conjunto residencial el pinar, edificio araucano N° 2, apartamento 3F, con el fin de citar al ciudadano SOLIS ROMERO, no encontrándose el referido ciudadano en las horas de su traslado.

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2001, la abogada en ejercicio abogada IRIS NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.724, actuando con el carácter de autos solicitó que se realizara lo conducente para gestionar la citación cartelaria del ciudadano SOLIS ROIMERO.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2001, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano SOLIS ROMERO.

A través de diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2001, la abogada en ejercicio IRIS NAVA, actuando con el carácter de autos, consignó un ejemplar del diario La Verdad de fecha 23-10-2001, donde aparece el cartel de citación del ciudadano SOLIS ROMERO.

En fecha 13 de Noviembre de 2001, el abogado en ejercicio OSCAR MARTIN, consignó poder judicial que le fuere otorgado por el ciudadano SOLIS ROMERO.

Mediante escrito fecha 14 de Noviembre de 2001, el abogado en ejercicio OSCAR MATIN, actuando con el carácter de autos, contestó la presente demanda.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2001, este Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano SOLIS ROMERO, dándose por notificado el mismo en fecha 14 de Enero de 2002.

En fecha 02 de Abril de 2002, se ordenó notificar por oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para que fuese indicada la oportunidad para la practica de la prueba heredo biológica.

En fecha 30 de Abril de 2002, se ordenó oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para que realizara la prueba heredo biológica a las partes intervinientes en este proceso.

De igual forma en fecha 06 de Junio de 2002, se recibió comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, indicando el costo de la prueba heredo biológica.


Por toro lado en fecha 22 de Julio de 2002, se ordenó notificara a las partes, a fin de que sostuvieran entrevista con el Juez.

En fecha 16 de Septiembre de 2002, la abogada en ejercicio IRIS NAVA, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada del auto anterior.

Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2002, la abogada en ejercicio LILIBETH MORALES, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada del auto anterior.

Asimismo en fecha 26 de Julio de 2002, se recibió comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, indicando el costo de la prueba heredo biológica.

En fecha 04 de Octubre de 2002, se dejó constancia de que la prueba heredo biológica, sería realizada en el Laboratorio Clínico de la Universidad del Zulia.

A través de auto de fecha 21 de Noviembre de 2002, se comisionó a la Facultad de Medina, Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, para que realizara la prueba heredo biológica a las partes intervinientes en este proceso.

En comunicación de fecha 16 de Enero de 2003, emanada del Laboratorio Clínico de la Universidad del Zulia, expusieron fecha y hora de la prueba heredo biológica.

Mediante escrito de fecha 12 de Mayo de 2004, la abogada en ejercicio IRIS NAVA, actuando con el carácter de autos, solicitó se designara un nuevo experto.

En fecha 19 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Facultad de Medina, Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, para que designaran un nuevo experto para la realización de la prueba hereditaria.

A partir de la fecha 19 de Mayo de 2004, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora en este proceso, por lo que se operó la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 19 de Mayo de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la citación de la parte demandada, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 (Titular), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por la Abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.724, actuando en representación de la ciudadana LILIA BOLAÑOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.561.629, en contra de el ciudadano SOLIS ENRIQUE ROMERO AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.165.686, en beneficio de la niña FABIANA DIB BOLAÑOS FERNANDEZ.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Mag. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 2036. La Secretaria

Exp.: 00824.
HRPQ/677*.