República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 10 de Agosto de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, admitió la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana INGRI JOSEFINA NUÑEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.710.263, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada DIGNA ANILLO de AÑEZ, Defensora Pública Quincuagésima Tercera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, obrando a favor de la adolescente MARIANGY ALEJANDRA NUÑEZ SILVA, de doce (12) años de edad; en contra del ciudadano MARIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.604.463, y del mismo domicilio.

En el referido escrito la demandante alegó en el año 1992 conoció al demandando en virtud de que este labora como profesor del Instituto Universitario Jesús Enrique Lozada y ella era estudiante de ese instituto, por lo que surgió una relación amorosa entre ambos de la cual nació la adolescente MARIANGY ALEJANDRA NUÑEZ SILVA; que el progenitor de su hija dejó de prestar su apoyo luego de dar a luz, luego de un tiempo la demandante se encontró al presunto padre biológico de la adolescente de autos, manifestándole ésta que fuesen a presentar a la referida adolescente a lo que el respondió que la llevarían y eso nunca ocurrió. Con la presente demanda lo que busca es que se le reconozca la filiación paterna a la adolescente MARIANGY ALEJANDRA NUÑEZ SILVA, a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad a que se investigue, pruebe y determine su paternidad y a conocer a su padre y a ser cuidado también por el. Por ello demandó la filiación paterna de su hija MARIANGY ALEJANDRA NUÑEZ SILVA, quien es hija biológica del ciudadano MARIO GONZALEZ y que con la investigación de la paternidad, el Tribunal declare, si la niña es hija o no del referido ciudadano.

En el auto de admisión se ordenó la citación del ciudadano MARIO GONZALEZ para que compareciera dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la publicación del edicto de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil. Asimismo, se recibieron las pruebas señaladas por la parte actora, y en cuanto a la prueba pericial, se designó como experto al Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley y Asimismo se recibieron las pruebas testificales quienes deberán ser presentado para la fecha pautada por este Tribunal para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2005, fue consignado ejemplar del Diario La Verdad en el cual aparece publicado Edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 24 de Enero de 2005, el ciudadano LEANDRO ALMARZA, en su carácter de Alguacil Suplente manifestó haber notificado al Jefe del Laboratorio de Genética, en esa misma fecha la secretaria titular del Despacho, Abogada Militza Martínez Portillo, certificó la exposición del Alguacil.

Consta de autos que mediante comunicación recibida el 10 de Febrero de 2005, la Licenciada Lisbeth Borjas, titular de la cédula de identidad No. 7.709.135, Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, aceptó el cargo de experta, fijando cita para llevar a cabo la experticia de ADN, para el día 28 de junio de 2005, a las 8:30 a.m.

Consta que en fecha 10 de Marzo de 2005, fue consignada a las actas la citación del ciudadano MARIO GONZALEZ.

En fecha 17 de Marzo de 2005, el ciudadano MARIO GONZALEZ, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS y NAYIN ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ.

Riela a los autos que en fecha 17 de Marzo de 2005, el ciudadano MARIO GONZALEZ, asistido por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, identificado en actas, dio contestación a la demanda incoada en su contra y a todo evento promovió la Cuestión Previa 6º, con respecto al defecto de forma, en virtud de que el escrito de la demanda no reúne los requisitos establecido en el artículo 455 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Mayo de 2005, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa referida al literal “c” y con lugar la cuestión previa que se refiere al literal “d”, el cual fue subsanado por la parte actora mediante escrito de fecha 09 de Mayo de 2005.

En fecha 16 de Mayo de 2005, el Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, actuando con el carácter de autos ratificó el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de Mayo de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que fije una nueva oportunidad para la realización de la Prueba Hematológica-Heredobiologica (ADN).

En fecha 23 de Mayo de 2005, se recibió comunicación emanada de Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, en la cual se fija nuevamente la cita para llevar a cabo la experticia de ADN. Acto seguido el Tribunal, en esta misma fecha ordenó notificar a las partes de dicha comunicación.

Dándose por notificados la parte actora en fecha 23 de Mayo de 2005 y la parte demandada el 25 de Mayo de 2005.

El Abogado Ángel Ciro González, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2005, solicito al Tribunal se fije una nueva oportunidad para la realización de la experticia de ADN, toda vez que para el día fijado el demandado tenía la agenda comprometida. Para lo cual este Tribunal ordenó oficiar a dicho Instituto en fecha 27 de Mayo de 2005.

En fecha 31 de Mayo de 2005, se recibió comunicación emanada de Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, en la cual se fija nuevamente la cita para llevar a cabo la experticia de ADN. Acto seguido el Tribunal, en esta misma fecha ordenó notificar a las partes de dicha comunicación.

Dándose por notificada la parte demandada el 02 de Junio de 2005.

En fecha 08 de Junio de 2005, se recibió comunicación emanada del Jefe del Laboratorio de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, se deja constancia que en la instalaciones de dicha unidad de genética solo “se presentaron la Sra. Núñez y su hijo y se otorgó un lapso de espera de dos horas (hasta las 11:30 a.m.) para darle la oportunidad al Sr. González de hacer acto de presencia en el laboratorio sin que esto ocurriera”.

Vista la comunicación anterior el Tribunal, en fecha 28 de Junio de 2005 ordenó oficiar a dicho Instituto a fin de fijar nuevamente oportunidad para la realización de la experticia de ADN. Cuya respuesta fue agregada a las actas en fecha 30 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de Junio de 2005, el Tribunal ordenó notificar a las partes de la anterior comunicación recibida en fecha 30 de ese mismo mes y año, quienes se dieron por notificados en fecha 01 de Noviembre de 2005.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, se recibió comunicación emanada del Jefe del Laboratorio de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, se deja constancia que en la instalaciones de dicha unidad de genética solo “se presentaron la Sra. Núñez y su hijo y se otorgó un lapso de espera de dos horas (hasta las 10:30 a.m.) para darle la oportunidad al Sr. González de hacer acto de presencia en el laboratorio sin que esto ocurriera”.

Consta que en fecha 22 de Febrero de 2006, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la ciudadana INGRI NUÑEZ SILVA, asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, no encontrándose presente el ciudadano MARIO GONZALEZ, ni apoderado judicial que lo represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 472 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Por sentencia de fecha 07-03-2006, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, declaro: a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana INGRI JOSEFINA NUÑEZ SILVA, contra el ciudadano MARIO GONZALEZ, en relación con la adolescente MARIANGY ALEJANDRA NUÑEZ SILVA, ya identificados; por lo que por ende la Patria Potestad de la referida niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, INGRI JOSEFINA NUÑEZ SILVA y MARIO GONZALEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 21.

En fecha 14-03-2006, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, actuando con el carácter acreditado en actas, apeló de la sentencia antes indicada. Escuchando el referido Tribunal la apelación en ambos efectos remitiendo a la Corte de Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el expediente.

Pos sentencia de fecha 29-06-2006, la Corte de Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano MARIO GONZALEZ. 2) Nulas las actuaciones a partir de la última practicada el día 16 de Mayo de 2005, hasta la sentencia inclusive, dictada en fecha 07-03-2006, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. 3) Repone la causa al estado de que el Juzgador a quien corresponda su conocimiento se pronuncie sobre la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar en la sentencia de fecha 03-05-2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Por acta de fecha 14-08-2006, la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, se inhibió de la causa por encontrarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-10-2006, se recibió el expediente, dándosele entrada, formar expediente y numerarse bajo el Nº 9434, avocándose al conocimiento. Ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 30-10-2006, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, actuando con el carácter acreditado en actas, renunció al mandato apud acta que le fue conferido por el ciudadano MARIO GONZALEZ.

En fecha 09-11-2006, se agregaron a las actas resultas de la inhibición hecha por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde se declaró con lugar la inhibición.

En fecha 23-01-2007, se dio por notificada la ciudadana INGRI JOSEFINA NUÑEZ SILVA.

En fecha 05-03-2007, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 09-02-2007, a la Urbanización Urdaneta, vereda 2, Nº 115, con el fin de notificar al ciudadano MARIO GONZALEZ, el mismo no se encontraba, por cuanto fue atendido por el ciudadano Gabriel De La Rosa, quien le informó que el referido ciudadano ya no residía en el mismo.

En fecha 15-03-2007, la ciudadana IINGRI NUÑEZ, asistida por la Defensora Pública Nº 11, abogada Digna Anillo de Áñez, solicitó se oficiara a la oficina de la ONIDEX, a fin de que informen y remitan los movimientos migratorios del ciudadano MARIO GONZALEZ. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 20-03-2007.

En fecha 02-05-2007, la ciudadana IINGRI NUÑEZ, asistida por la Defensora Pública Nº 9, abogada Liz Godoy Quintero, solicitó se oficiara nuevamente a la oficina de la ONIDEX, a fin de que informen y remitan los movimientos migratorios del ciudadano MARIO GONZALEZ, por cuanto no han dado respuesta. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 03-05-2007.

A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 03 de Mayo de 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana INGRI JOSEFINA NUÑEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.710.263, obrando a favor de la adolescente MARIANGY ALEJANDRA NUÑEZ SILVA, de doce (12) años de edad; en contra del ciudadano MARIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.604.463, y del mismo domicilio.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la demandante por correo certificado y al demandado en las puertas del Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 2010; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

Exp. 9434