EXP N° 15688




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GREY RICHARD RINCON LAMAR y LILISBETH COROMOTO ALBARRAN DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad N° V- 12.621.109 y 14.862.058, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.025, solicitando de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. Indican que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RICARDO GABRIEL RINCON ALBARRAN, de cuatro (4) años de edad.

El día 06 de Agosto de 2.009, se recibió solicitud de separación de cuerpos, ordenando darle entrada, fórmese expediente y numérese. Asimismo, este Tribunal, instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 15 de Mayo de 2.009, este Tribunal ordenó a los solicitantes ciudadanos GREY RICHARD RINCON LAMAR y LILISBETH COROMOTO ALBARRAN DE RINCON, antes identificados, a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron en el plazo establecido la copia certificada del acta de su acta de matrimonio, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, intentada por los ciudadanos GREY RICHARD RINCON LAMAR y LILISBETH COROMOTO ALBARRAN DE RINCON, titulares de las cédula de identidad N° V- 12.621.109 y 14.862.058, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 2013.- La Secretaria.-
HPQ/342*











Exp. 15688
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01

Maracaibo, 04 de Noviembre de 2.009
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano GREY RICHARD RINCON LAMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 12.621.109 y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en la demanda intentada por usted y la ciudadana LILISBETH COROMOTO ALBARRAN DE RINCON, declarando:

• INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, intentada por los ciudadanos GREY RICHARD RINCON LAMAR y LILISBETH COROMOTO ALBARRAN DE RINCON, titulares de las cédula de identidad N° V- 12.621.109 y 14.862.058, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HPQ/342*


















Exp. 15688
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01

Maracaibo, 04 de Noviembre de 2.009
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana LILISBETH COROMOTO ALBARRAN DE RINCON, titular de la cédula de identidad N° V- 14.862.058y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en la demanda intentada por usted y el ciudadano GREY RICHARD RINCON LAMAR, declarando:

• INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, intentada por los ciudadanos GREY RICHARD RINCON LAMAR y LILISBETH COROMOTO ALBARRAN DE RINCON, titulares de las cédula de identidad N° V- 12.621.109 y 14.862.058, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HPQ/342*



















En el día de hoy, 04 de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magíster Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos GREY RICHARD RINCON LAMAR y LILISBETH COROMOTO ALBARRAN DE RINCON, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.621.109 y N° V- 14.862.058, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

Mgs. Angélica María Barrios

EXP: 15688