República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano GUSTAVO JOSE ARAPE, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.-. 10.437.634, asistido por la abogada Marleny Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53516, para solicitar CURATELA a favor de los adolescentes: GUSTAVO DANIEL Y DAVID DANIEL ARAPE SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2009, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): ANGELVIS ENRIQUE PEÑA LEON, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.-19.460.086.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, comparece el (la) ciudadano (a) ANGELVIS ENRIQUE PEÑA LEON, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.-19.460.086, y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los adolescentes GUSTAVO DANIEL Y DAVID DANIEL ARAPE SANCHEZ, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) GUSTAVO JOSE ARAPE, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.-. 10.437.634, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los adolescentes: GUSTAVO DANIEL Y DAVID DANIEL ARAPE SANCHEZ, en la persona del ciudadano (a) ANGELVIS ENRIQUE PEÑA LEON, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.-19.460.086.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano (a) ANGELVIS ENRIQUE PEÑA LEON, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.-19.460.086, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños y/o adolescentes: GUSTAVO DANIEL Y DAVID DANIEL ARAPE SANCHEZ, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de ANGELVIS ENRIQUE PEÑA LEON, antes identificada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de los adolescentes GUSTAVO DANIEL Y DAVID DANIEL ARAPE SANCHEZ, al ciudadano (a) ANGELVIS ENRIQUE PEÑA LEON, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.-19.460.086, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) de Noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal No. 1:
La Secretaria Accidental:
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
HILDA MARIA CHACIN
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 441, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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