PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos XAVIER ALEXY BRACHO VERA y MAIROBYS CAROLINA GIL CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.988.265 y 18.573.929, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER RAMIREZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 83.195, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N ° 99 y del acta de Nacimiento N ° 199, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Mayo de 2.006, por ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia Maule Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre MARIALEX CAROLINA BRACHO GIL.

En cuanto a la Patria Potestad de la niña antes identificada, la misma será compartida por ambos padres; la responsabilidad de crianza y custodia de la niña de autos será ejercida por la madre. Asimismo el ciudadano XAVIER ALEXY BRACHO VERA, se comprometió a entregar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre de la niña MARIALEX CAROLINA BRACHO GIL., la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, por concepto de Obligación de Manutención, con una suma adicional, es decir, el doble de la pensión de Obligación de Manutención, en los meses de agosto y diciembre, con el fin de adquirir todo lo relativo a los gastos escolares, y en épocas decembrinas, juguetes y vestidos. Esta cantidad de dinero, será ajustada anualmente, de acuerdo a los índices inflacionarios que sufra el país durante cada período de un (01) año. Con respecto a los gastos médicos que se tuviesen que sufragar con respecto a la niña, serán compartidos entre ambos padres. El cónyuge XAVIER ALEXY BRACHO VERA, podrá visitar a su hija los días que éste lo desee, dentro de un horario comprendido de manera tal que no afecte ni los estudios, ni el buen desarrollo de la niña, todo en busca del interés superior del niño, dichas visitas deben ser previo el anuncio correspondiente a su madre. Sin embargo ambos cónyuges convienen que la menor podrá disfrutar de las épocas de vacaciones escolares (carnaval, semana santa, agosto y diciembre) en forma alternativa; es decir, unas vacaciones de carnaval con su madre y las de semana santa con su padre, y viceversa, en agosto convienen que la niña identificada en actas, disfrutará en partes iguales las épocas de vacaciones escolares (agosto y septiembre) siempre y cuando no afecte el desarrollo integral de la niña de autos, y respetando las horas de guardería o estudio, y horas de sueño, comenzando a partir del presente año y así sucesivamente. Igualmente los días de navidad serán alternativos, el 24 con su madre y el 25 de Diciembre con su padre y el 1 de Enero con su madre y viceversa, tomando en cuenta la opinión de la niña antes indicada tiene la capacidad de discernimiento, dejando claro que la niña podrá pernoctar en la casa de habitación de padre. A todo evento, ambos convienen que para el disfrute de su hijo con uno y otro padre, será necesario la opinión de éste. Los fines de semana, los padres convienen que será de la siguiente manera: el padre de la niña antes nombrada podrá buscarla en su casa de habitación o alternativamente al colegio, y devolverla de la misma manera que la busca los días lunes, pudiendo pernoctar con el mismo, comenzando el fin de semana siguiente a la firma de la presente solicitud en compañía. Los días de cumpleaños de la niña; es decir, la celebración de la misma será en un lugar que a tal efecto será escogido por los padres de mutuo acuerdo, de manera que las familias de ambos padres puedan compartir de su cumpleaños tomando en cuenta la preferencia de la niña del proceso. Asimismo declararon que durante la existencia de su matrimonio no adquirieron bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de (20) de Noviembre de 2.009, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos XAVIER ALEXY BRAChO VERA y MAIROBYS CAROLINA GIL CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.988.265 y 18.573.929, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: XAVIER ALEXY BRACO VERA y MAIROBYS CAROLINA GIL CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.988.265 y 18.573.929, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: XAVIER ALEXY BRAHCO VERA y MAIROBYS CAROLINA GIL CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.988.265 y 18.573.929, respectivamente.
b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña antes identificada, la misma será compartida por ambos padres; la responsabilidad de crianza y custodia de la niña de autos será ejercida por la madre. Asimismo el ciudadano XAVIER ALEXY BRACHO VERA, se comprometió a entregar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre de la niña MARIALEX CAROLINA BRACHO GIL., la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, por concepto de Obligación de Manutención, con una suma adicional, es decir, el doble de la pensión de Obligación de Manutención, en los meses de agosto y diciembre, con el fin de adquirir todo lo relativo a los gastos escolares, y en épocas decembrinas, juguetes y vestidos. Esta cantidad de dinero, será ajustada anualmente, de acuerdo a los índices inflacionarios que sufra el país durante cada período de un (01) año. Con respecto a los gastos médicos que se tuviesen que sufragar con respecto a la niña, serán compartidos entre ambos padres. El cónyuge XAVIER ALEXY BRACO VERA, podrá visitar a su hija los días que éste lo desee, dentro de un horario comprendido de manera tal que no afecte ni los estudios, ni el buen desarrollo de la niña, todo en busca del interés superior del niño, dichas visitas deben ser previo el anuncio correspondiente a su madre. Sin embargo ambos cónyuges convienen que la menor podrá disfrutar de las épocas de vacaciones escolares (carnaval, semana santa, agosto y diciembre) en forma alternativa; es decir, unas vacaciones de carnaval con su madre y las de semana santa con su padre, y viceversa, en agosto convienen que la niña identificada en actas, disfrutará en partes iguales las épocas de vacaciones escolares (agosto y septiembre) siempre y cuando no afecte el desarrollo integral de la niña de autos, y respetando las horas de guardería o estudio, y horas de sueño, comenzando a partir del presente año y así sucesivamente. Igualmente los días de navidad serán alternativos, el 24 con su madre y el 25 de Diciembre con su padre y el 1 de Enero con su madre y viceversa, tomando en cuenta la opinión de la niña antes indicada tiene la capacidad de discernimiento, dejando claro que la niña podrá pernoctar en la casa de habitación de padre. A todo evento, ambos convienen que para el disfrute de su hijo con uno y otro padre, será necesario la opinión de éste. Los fines de semana, los padres convienen que será de la siguiente manera: el padre de la niña antes nombrada podrá buscarla en su casa de habitación o alternativamente al colegio, y devolverla de la misma manera que la busca los días lunes, pudiendo pernoctar con el mismo, comenzando el fin de semana siguiente a la firma de la presente solicitud en compañía. Los días de cumpleaños de la niña; es decir, la celebración de la misma será en un lugar que a tal efecto será escogido por los padres de mutuo acuerdo, de manera que las familias de ambos padres puedan compartir de su cumpleaños tomando en cuenta la preferencia de la niña del proceso. Asimismo declararon que durante la existencia de su matrimonio no adquirieron bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.
c) Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (Proufam),, a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.


Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Noviembre de 2.009. 199 º de la Independencia y 150 º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.





La Secretaria Accidental,

Hilda María Chacín


En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. __________ . La Secretaria Accidental.

HRPQ/ 932.