PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos YOLEIDA RAMONA URDANETA MORAN y CLODOMIRO ALBERTO FRANCO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 7.891.583 y 7.785.094, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ESTHER URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 20.212, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N ° 210 y de las actas de Nacimiento N ° 2285 y 1265, respectivamente, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de Diciembre de 1.991, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos de nombres: MARIA JESUS DE LOS ANGELES y CLODOMIRO ALBERTO FRANCO URDANETA, respectivamente.

En cuanto a la Custodia, los adolescentes MARIA JESUS DE LOS ANGELES y CLODOMIRO ALBERTO FRANCO URDANETA, respectivamente, quedarán bajo la progenitora. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos y sacarlos de paseo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudios. Las épocas de semana, decembrinas, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas por ambos padres, previo acuerdo entre partes. El padre se comprometió en suministrarle a sus hijos una Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Asimismo los gastos extraordinarios como: colegio, medicinas, consultas médicas, vestuario, transporte, recreación y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los hijos, serán por cuenta de ambos padres. Asimismo declararon que durante la existencia de su matrimonio no adquirieron bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió. En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Asimismo cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de 19 de Noviembre de 2.009, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos YOLEIDA RAMONA URDANETA MORAN y CLODOMIRO ALBERTO FRANCO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 7.891.583 y 7.785.094, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YOLEIDA RAMONA URDANETA MORAN y CLODOMIRO ALBERTO FRANCO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 7.891.583 y 7.785.094, respectivamente

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: YOLEIDA RAMONA URDANETA MORAN y CLODOMIRO ALBERTO FRANCO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 7.891.583 y 7.785.094, respectivamente.
b) En cuanto a la Custodia, los adolescentes MARIA JESUS DE LOS ANGELES y CLODOMIRO ALBERTO FRANCO URDANETA, respectivamente, quedarán bajo la progenitora. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos y sacarlos de paseo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudios. Las épocas de semana, decembrinas, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas por ambos padres, previo acuerdo entre partes. El padre se comprometió en suministrarle a sus hijos una Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Asimismo los gastos extraordinarios como: colegio, medicinas, consultas médicas, vestuario, transporte, recreación y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los hijos, serán por cuenta de ambos padres. Asimismo declararon que durante la existencia de su matrimonio no adquirieron bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió. En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Asimismo cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
c) Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (Proufam),, a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.



Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Noviembre de 2.009. 199 º de la Independencia y 150 º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.





La Secretaria Accidental,

Hilda María Chacín


En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 2183. La Secretaria Accidental.

HRPQ/ 932.