República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de Divorcio Ordinario, que intentara el ciudadano JOSE JUAN BASABE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.759.146, domiciliad en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada Neobelina Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.730, en contra de la ciudadana JASMIN COROMOTO SANCHEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.435.960, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que procrearon dos hijos de nombres GERALDINE ALEXANDRA Y JOSE MIGUEL BASABE SANCHEZ.
Ahora bien, en fecha 06 de Octubre de 2009, este Tribunal recibió la anterior demanda e instó al solicitante a corregir dicho libelo en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma carece del requisito establecido en el Literal “d” del mencionado artículo, para lo cual se le concedió tres (3) días de despacho a partir de la emisión del referido auto, a fin de que cumpla con lo ordenado. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Por diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2009, la Abogada Neobelina Bracho, antes identificada, solicitó la devolución de los documentos originales consignados.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 06 de Octubre de 2.009, este Tribunal ordenó al solicitante corregir dicha demanda en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma carece del requisito establecido en el Literal “d” del mencionado artículo, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del referido auto.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió al referido ciudadano, y visto que el mismo no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no presentaron la corrección de la demanda en los términos establecidos por la ley, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida demanda de Divorcio Ordinario. Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano JOSE JUAN BASABE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.759.146, en contra de la ciudadana JASMIN COROMOTO SANCHEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.435.960, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Hilda María Chacin
En la misma fecha y en horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 2152.- La Secretaria.-
Exp.:15943
HPQ/379**
Revisado por HRPQ
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