República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YEAN CARLOS CARRIZO RIVERO y NAIROBYS CLARET LEAL URDANETA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 13.741.770 y V- 15.282.183, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio José Ángel Ferrer Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de acta de matrimonio N° 115; y que se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre NAIBETH ELENA CARRIZO LEAL, de 09 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 24 de Noviembre de 2009, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, los ciudadanos YEAN CARLOS CARRIZO RIVERO y NAIROBYS CLARET LEAL URDANETA, asistidos por el Abogado en ejercicio José Ángel Ferrer Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917, manifiestan su voluntad de desistir del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos YEAN CARLOS CARRIZO RIVERO y NAIROBYS CLARET LEAL URDANETA, solicitaron por ante este Órgano Jurisdiccional el Divorcio 185-A; y en fecha 24 de Noviembre de 2009, desistieron del presente procedimiento en la causa.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por los ciudadanos YEAN CARLOS CARRIZO RIVERO y NAIROBYS CLARET LEAL URDANETA. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesto por los ciudadanos YEAN CARLOS CARRIZO RIVERO y NAIROBYS CLARET LEAL URDANETA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B. ORDENA: el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Acc.-
Hilda María Chacín Mestre
En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2170.- La Secretaria.-
HRPQ/481*
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