República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CLARITZA ESTHER RODRIGUEZ PALMAR y JOSE ALEXIS URIANA YGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 23.735.315 y 15.195.452, respectivamente, debidamente asistidos por este acto la primera por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Especializado Décimo Segundo (12°) y el segundo por el abogado MANUEL PALMAR Defensor Público Especializado Décimo Séptimo (17) ambos adscritos a la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, solicitan Homologación del Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, en beneficio del niño JOSE ALEXANDER URIANA RODRÍGUEZ, de la siguiente forma:

• El progenitor le entregará a la madre de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF.300,oo) mensuales, previo acuse de recibo.
• Con relación a los gastos de salud que se puedan suscitar, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas entre otros, serán cubiertas en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor.
• Cuando el niño cumpla la edad escolar los gastos por concepto de escolaridad, referente a la inscripción y útiles escolares serán cubiertos por el progenitor y los uniformes los cubrirá la progenitora.
• Durante la época navideña el progenitor de la niña se comprometió a suministrarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 800,oo) para los gastos respectivos de la época decembrina, así como la compra del respectivo juguete de navidad.

En fecha 08 de Junio de 2009, las mencionadas Representantes Defensoras, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido Convenimiento.

Mediante sentencia de fecha 25 de Junio de 2006, este Tribunal declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CLARITZA ESTHER RODRIGUEZ PALMAR y JOSE ALEXIS URIANA YGUARAN, en beneficio del niño JOSE ALEXANDER URIANA RODRÍGUEZ, en fecha cuatro (04) de Junio de 2009, por ante los abogados JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Especializado Décimo Segundo (2°) y MANUEL PALMAR Defensor Público Especializado Décimo Séptimo (17) ambos adscritos a la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDÓ APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento.

Por diligencia de fecha 27 de Julio de 2009, la ciudadana CLARITZA RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la Abogada Juana González, Defensora Pública (12) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2009.

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE ALEXIS URIANA YGUARAN, antes identificado, a fin de que cumpla voluntariamente con el convenimiento de fecha 04 de Junio de 2009.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano JOSE ALEXIS URIANA YGUARAN, antes identificado.

Por diligencia de fecha 30 de Octubre de 2009, la ciudadana CLARITZA RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la Abogada Juana González, Defensora Pública (12) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2009.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor del niño de autos, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano JOSE ALEXIS URIANA YGUARAN, antes identificado, respecto de su hijo JOSE ALEXANDER URIANA RODRIGUEZ, por lo tanto debe este Tribunal pone en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CLARITZA ESTHER RODRIGUEZ PALMAR y JOSE ALEXIS URIANA YGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 23.735.315 y 15.195.452, respectivamente, de fecha 04 de Junio de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2009.
En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano JOSE ALEXIS URIANA YGUARAN, antes identificado, se comprometió a cancelar por concepto de pensión de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como de igual forma se comprometió a cubrir otros gastos del niño antes mencionado.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JOSE ALEXIS URIANA YGUARAN, antes identificado, se notificó en fecha 29 de Septiembre de 2009, y recibida la referida boleta de notificación por ante la secretaría de este Tribunal en la misma fecha, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana CLARITZA RODRIGUEZ, antes identificada, en fecha 30 de Octubre de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.2.480,00).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Junio de 2009, hasta el mes de Noviembre de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00) mensuales, mas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por concepto de gastos de navidad, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CLARITZA ESTHER RODRIGUEZ PALMAR y JOSE ALEXIS URIANA YGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 23.735.315 y 15.195.452, respectivamente, en fecha 04 de Junio de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2009, como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor del niño de autos, desde el mes de Junio de 2009, hasta el mes de Noviembre de 2009; más la cantidad adicional de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.2.480,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CLARITZA ESTHER RODRIGUEZ PALMAR y JOSE ALEXIS URIANA YGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 23.735.315 y 15.195.452, respectivamente, en fecha 04 de Junio de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2009; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano JOSE ALEXIS URIANA YGUARAN, antes identificado, para garantizar pensiones futuras del niño JOSE ALEXANDER URIANA RODRIGUEZ.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 103, 00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.2.480,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensual, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos CLARITZA ESTHER RODRIGUEZ PALMAR y JOSE ALEXIS URIANA YGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 23.735.315 y 15.195.452, respectivamente, en fecha 04 de Junio de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2009.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CLARITZA ESTHER RODRIGUEZ PALMAR y JOSE ALEXIS URIANA YGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 23.735.315 y 15.195.452, respectivamente, en fecha 04 de Junio de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2009; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano JOSE ALEXIS URIANA YGUARAN, antes identificado, para garantizar pensiones futuras del niño JOSE ALEXANDER URIANA RODRIGUEZ.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 103, 00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.2.480,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensual, como se indicó con anterioridad.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Junio de 2009, hasta el mes de Noviembre de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00) mensuales, mas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por concepto de gastos de navidad, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CLARITZA ESTHER RODRIGUEZ PALMAR y JOSE ALEXIS URIANA YGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 23.735.315 y 15.195.452, respectivamente, en fecha 04 de Junio de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2009, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor del niño de autos, desde el mes de Junio de 2009, hasta el mes de Noviembre de 2009; más la cantidad adicional de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.2.480,00).
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc,


Hilda María Chacin
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º 2159, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nr 4452. La Secretaria.
Exp. 15296.-
HRPQ/ 379*