República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.720.416, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ; en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.466.837, en beneficio de su hijo CHRISTIAN MANUEL URDANETA MORA.

En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda con los siguientes alegatos: que de las relaciones amorosas y extramatrimoniales que manutuvo con el ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN, que comenzaron en el mes de mayo de 1992, concibió un hijo que actualmente tiene 14 alega tiene 14 años de edad y que lleva por nombre CHRISTIAN MANUEL URDANETA MORA, y que a partir de esa fecha salió embarazada y que él le decía que no lo fuera a botar, pero que luego que el niño nació el mencionado ciudadano la ayudaba porque ella estaba detrás de él, y que lo único que le aportaba eran los útiles escolares para su hijo, pero sólo hasta que llegó al cuarto grado de primaria.

Por otro lado indicó que estaba convencida de la paternidad del mencionado niño, por lo que ocurrió a la Defensoría Pública con la finalidad de tratar por la vía conciliatoria el caso con el padre biológico de su hija a fin de que éste efectuara una reconocimiento voluntario de su hijo, el adolescente, quien por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente CHRISTIAN MANUEL URDANETA MORA, tiene derecho a conocer su padre, a ser identificado por éste, así como a ser asistido material y moralmente por el mismo, citándose por ese Despacho en una oportunidad, pero que no compareció a la cita, por lo tanto no lo ha reconocido, ni mucho menos ha cumplido con su obligación de cubrir los gastos inherentes de todo hijo.

A esta solicitud se le dió entrada en fecha 05 de Febrero de 2.007, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.10105, asimismo se ordenó citar al ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda; se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de igual se ordenó librar edicto, debiendo ser publicado el mismo, en un diario de mayor circulación de la localidad, y se ordenó oficiar a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia; librándose asimismo la boleta de citación, de notificación, el edicto y oficio a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia, y al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando Despacho de citación.

En fecha 12 de Marzo de 2007, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 22 de Marzo de 2007, se entregó la boleta de notificación por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 03 de Mayo de 2007, se recibió el Despacho de Comisión de Citación emanado del Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.

Por diligencia de fecha 20 de Junio de 2007, la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, portadora de la cédula de identidad No. 11.720.416, asistida por la Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, solicitó que se citara por carteles al demandado de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; proveyendo el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 27 de Junio de 2007.

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2007, la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, portadora de la cédula de identidad No. 11.720.416, asistida por la Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, consignó un ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

En auto de fecha 19 de Julio de 2007, se ordenó desglosar y se agregó el cuerpo del periódico donde apareció publicado el cartel de citación del ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN.

Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2007, la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, portadora de la cédula de identidad No. 11.720.416, asistida por la Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, solicitó que se le designara Defensor Ad Litem al demandado de autos.

A través de diligencia de fecha 17 de Octubre de 2007, la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, portadora de la cédula de identidad No. 11.720.416, asistida por la Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, consignó un ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el edicto librado en el auto de admisión; y por auto de fecha 19 de Octubre de 2007, se ordenó desglosar y se agregó el cuerpo del periódico donde apareció publicado el referido edicto.

En diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, portadora de la cédula de identidad No. 11.720.416, asistida por la Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, consignó oficio emanado de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual informaba a este Despacho que se había fijado el día 21 de Enero de 2008, a las 11:00 a.m, como fecha para realizar la prueba de ADN a los ciudadanos MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA y JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN, y al adolescente CHRISTIAN MANUEL URDANETA MORA.

Por auto de fecha 22 de Noviembre 2007, se ordenó librar Despacho de Comisión de Notificación al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que notificaran al demandado de la realización de la prueba heredo biológica o de ADN.

En fecha 22 de Enero de 2008, se recibió el Despacho de Comisión de Notificación emanado del Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.

A través de auto de fecha 12 de Febrero de 2008, la Jueza Anneliese González se avocó al conocimiento de la presente causa; y en auto de esa misma fecha se dejó sin efecto el auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, así como la notificación de fecha 22 de enero de 2008, instando a la parte actora a impulsar el perfeccionamiento de la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 25 de Febrero de 2008, la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, asistida por la Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, solicitó que se citara por carteles al demandado de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; proveyendo el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 25 de Marzo de 2008.

Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2008, la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, asistida por la Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, consignó un ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

En auto de fecha 15 de Julio de 2008, se ordenó desglosar y se agregó el cuerpo del periódico donde apareció publicado el cartel de citación del ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN.

A través de diligencia de fecha 22 de Julio de 2008, la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, asistida por la Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, solicitó se perfeccionara la citación de la citación del demandado; y en auto de fecha 05 de Agosto de 2008, se ordenó librar Despacho de Comisión de Notificación al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 223 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se recibió el Despacho de Comisión de Notificación emanado del Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.

Por diligencia de fecha 06 de Octubre de 2008, la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, asistida por la Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, solicitó se oficiara nuevamente a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia, para que fijara nueva fecha para la realización de la prueba de ADN, proveyendo el Tribunal conforme a lo solicitado en auto de fecha 07 de Octubre de 2008, y se nombró como defensora ad-litem del demandado a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 15 de Octubre de 2008, se notificó a la referida Abogada, siendo agregada la boleta el día 21 de Octubre de 2008; y por diligencia de fecha 22 de Octubre de 2008, la misma aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 31 de Octubre de 2008, se recibió oficio emanado de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual informaba a este Despacho que se había fijado el día 25 de Noviembre de 2008, a las 11:00 a.m, como fecha para realizar la prueba de ADN a los ciudadanos MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA y JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN, y al adolescente CHRISTIAN MANUEL URDANETA MORA.

Por diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, asistida por la Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada, y mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN; siendo citada la misma en fecha 12 de Noviembre de 2008, y agregada la boleta en fecha 13 de Noviembre de 2008.

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN, contestó la demanda.

Asimismo, el Abogado JULIO UZCATEGUÍ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN, contestó la demanda.; y en auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, se recibieron las pruebas promovidas en la contestación de la demanda, y se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 04 de Febrero de 2009, a las 11:00 a.m.

A través de diligencia de fecha 29 de Enero de 2009, la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, asistida por la Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la realización de la prueba de ADN al demandado; y en auto de fecha 10 de Febrero de 2009, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 27 de Marzo de 2009, se recibió oficio emanado de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual informaba a este Despacho que se había fijado el día 18 de Mayo de 2009, a las 11:00 a.m, como fecha para realizar la prueba de ADN a los ciudadanos MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA y JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN, y al adolescente CHRISTIAN MANUEL URDANETA MORA.; y en fecha 31 de Marzo de 2009, la Lic Lisbeth Borjas, aceptó el cargo de experta designado por el Tribunal, y presentó el juramento de Ley correspondiente.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2009, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 18 de Junio de 2009, a las 11:00 a.m.

En fecha 08 de Junio de 2009, se recibió oficio emanado de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual informaba sobre los resultados de la prueba heredo biológica o de ADN.

En fecha 18 de Junio de 2009, día y hora fijados para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se declaró desierto dicho acto por la falta de comparecencia de las partes intervinientes en el presente Juicio.

Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2009, la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, asistida por la Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, solicitó se fijara nueva fecha y hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas; y en auto de fecha 29 de Julio de 2009, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de Octubre de 2009, a las 11:00 a.m.

Por último en diligencia de fecha 23 de Octubre de 2009, el Abogado JULIO UZCATEGUÍ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN, indicó que su representado reconocía voluntariamente al adolescente CHRISTIAN MANUEL URDANETA MORA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la ciudadana MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA, asistida por la Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, intentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN, en nombre y representación de su hijo CHRISTIAN MANUEL URDANETA MORA, a fin de que el referido ciudadano conviniera en que es su hijo.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2009, el Abogado JULIO UZCATEGUÍ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN, indicó que su representado reconocía voluntariamente al adolescente CHRISTIAN MANUEL URDANETA MORA.

De lo antes transcrito, Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice el referido abogado, tiendo un poder especial para actuar en el presente juicio, tal y como se desprende en el folio 64 de las actas que conforman el presente expediente, en el cual se destaca que se le confirió la facultad para convenir en el reconocimiento de paternidad de su representado, el ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN, en relación al adolescente CHRISTIAN MANUEL URDANETA MORA, por lo que reconoció de manera voluntaria, clara e inequívoca al adolescente CHRISTIAN MANUEL URDANETA MORA, como su hijo.

A este respecto el artículo 218 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

Por las razones expuestas, y según el artículo anteriormente trascrito, es por lo que este Juzgador observando la declaración clara e inequívoca hecha por el Abogado JULIO UZCATEGUÍ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN, ordena oficiar al Registro Civil del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos del adolescente CHRISTIAN MANUEL URDANETA MORA, los cuales serán OCANDO URDANETA. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

• Oficiar al Registro Civil del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos del adolescente CHRISTIAN MANUEL URDANETA MORA, los cuales serán OCANDO URDANETA; por lo que el referido adolescente de ahora en adelante se llamará CHRISTIAN MANUEL OCANDO URDANETA. Quedando por ende la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos MASIEL DEL VALLE URDANETA MORA y JOSÉ MARÍA OCANDO MORÁN, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de Noviembre de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Hilda María Chacín

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2151; y se ofició bajo los Nos. y . La Secretaria.-

HRPQ/677*
Exp. 10105.