República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 29 de Septiembre de 2.009, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO; incoada por la ciudadana MARIANYELIS RAFAELA GONZALEZ DE GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.378.486, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.188; en contra del ciudadano JOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.465.103, invocando la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y que durante dicha unión matrimonial fue procreado una hija de nombre ALONDRA DEL CIELO GONZALEZ GONZALEZ de siete (7) años de edad.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2.009, el Tribunal ordenó a la parte actora corregir la demanda ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los literales “d” y “e”, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho siguiente a la emisión del referido auto, para que corrigiera el escrito de la demanda.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 30 de Septiembre de 2.009, este Tribunal ordenó a la ciudadana MARIANYELIS RAFAELA GONZALEZ DE GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.378.486, realizar la corrección de la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra del ciudadano JOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.465.103, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho siguiente a la emisión del referido auto, para que corrigiera el escrito de la demanda.
Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisiblidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo.
Artículo 455 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y prejuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.-
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicara el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con los ordinales “d” y “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la presente Demanda de Divorcio Ordinario, por cuanto la parte actora no cumplió con lo establecido en dicha Ley, en relación a los requisitos que debe contener dicha demanda, en el lapso que se le dio para corregirla. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MARIANYELIS RAFAELA GONZALEZ DE GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.378.486, en contra del ciudadano JOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.465.103, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (2007).- La Secretaria.-
Exp.: 15909
HPQ/614
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
Maracaibo; 03 de Noviembre de 2009
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana MARIANYELIS RAFAELA GONZALEZ DE GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.378.486, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia; decidiendo:
• INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MARIANYELIS RAFAELA GONZALEZ DE GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.378.486, en contra del ciudadano JOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.465.103, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
• No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HPQ/614*
Exp. 15909
En el día de hoy, 03 de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magíster ANGELICA MARIA BARRIOS, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana MARIANYELIS RAFAELA GONZALEZ DE GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.378.486, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
EXP: 15909
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