República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos que el día 24 de septiembre de 2009, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente signado con el Nº 6781, emanado del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Reclamación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YUDITH CHIQUINQUIRÁ CORONA DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.435.337, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Marlene Coromoto Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.118, en contra del ciudadano MARCIAL SIMON VILCHEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, casado, docente, titular de la cédula de identidad Nº 7.688.467, del mismo domicilio, a favor de los niños PAOLA JOSEFINA y MARCIAL ENRIQUE VILCHEZ CORONA; a los efectos de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de agosto de 2009.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación parcialmente ejercida por el ciudadano MARCIAL SIMON VILCHEZ MATHEUS el día 10 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá el 04 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró, Primero: con lugar la solicitud de Cumplimiento de Convenio de la Obligación de Manutención interpuesta en su contra por la ciudadana YUDITH CHIQUINQUIRÁ CORONA DE VILCHEZ; y Segundo: Con lugar la solicitud de Revisión y Ajuste de la cuota de uniformes y útiles escolares planteada por el ciudadano MARCIAL SIMON VILCHEZ MATHEUS.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se le dio entrada a la apelación recibida del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formando un expediente signado bajo el Nº 15908.

Realizado el estudio del expediente, este Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:
II

Consta que la ciudadana YUDITH CORONA DE VILCHEZ, en representación de sus hijos, solicitó el cumplimiento de las pensiones fijadas en sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, dictada por el a quo, en la cual aprobó y homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 03-10-2006; asimismo, solicita revisión de la referida sentencia por aumento de obligación de manutención, en contra del ciudadano MARCIAL SIMON VILCHEZ MATHEUS, demanda admitida y sustanciada conforme por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Concluido el trámite necesario el a quo dictó sentencia en fecha 04 de agosto de 2009, declarando, Primero: con lugar la solicitud de Cumplimiento de Convenio de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YUDITH CHIQUINQUIRÁ CORONA DE VILCHEZ; realizando las fijaciones que consideró procedentes; ordenando al demandado cancelar mensualmente la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00) mensuales hasta el mes de septiembre de 2009, fecha en la cual deberá hacerse efectivo su incremento salarial, donde deberá incrementar el demandado la pensión a novecientos bolívares (Bs.900,00) mensuales, según lo acordado por las partes en Octubre de 2006; adicionalmente el demandado deberá cancelar la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) mensuales hasta alcanzar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), que adeuda el demandado por concepto de diferencias de pensiones de obligación de manutención. Asimismo, deberá cancelar el demandado la cantidad adicional de ciento ochenta y seis bolívares (Bs.186,00) que adeuda como diferencia de aporte de aguinaldo correspondientes al mes de diciembre de 2008. Y, Segundo: Con lugar la solicitud de Revisión y Ajuste de la cuota de uniformes y útiles escolares planteada por el ciudadano MARCIAL SIMON VILCHEZ MATHEUS; donde el a quo estableció que dichos rubros serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.

En fecha 10 de agosto de 2009, la abogada en ejercicio Berelin Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCIAL SIMON VILCHEZ MATHEUS, expuso en diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, que fundamenta su apelación en base a las siguientes consideraciones: A) Quedó demostrado que su representado sí ha cumplido con el convenio celebrado en la presente causa, a través de los bauches de depósitos bancarios, el dicho de la misma demandante en sus posiciones juradas y los testigos de la parte demandada, que su representado ha cumplido con el convenio y con su obligación de pensión de manutención, útiles, uniformes escolares, medicinas, médicos, etc. B) Que no se tomó en cuenta al momento de tomar la decisión las reiteradas contradicciones de la demandante. C) Que su representado deposita más de lo que le correspondía desde el día del convenimiento 06-10-2006, hasta la actualidad, y que sin embargo se le ordena depositar cantidades exhorbitantes, sin que la demandante tenga obligaciones con sus hijos. D) Que no se tomó en cuenta al momento de sentenciar que la demandante también es docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el año 2000, por lo que no se tomó en cuenta el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para sentenciar.

Oído el recurso propuesto, fue remitido a esta alzada copias certificadas del expediente respectivo; ante esta alzada la abogada en ejercicio Yelitza Corona, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH CORONA DE VILCHEZ, en fecha 08 de octubre de 2009, presentó escrito impugnando la apelación intentada por el ciudadano MARCIAL SIMON VILCHEZ MATHEUS. Ratifica en todo y en cada uno de sus escritos que el demandado ha mantenido la obligación de manutención congelada en quinientos bolívares (Bs.500,00); asimismo lo admitió en las posiciones juradas promovidas por su propia defensa, donde coloca de manifiesto que le fue incrementado en el año 2007 un cuarenta por ciento (40%) de su salario y para el presente año 2009 un quince por ciento (15%) del treinta por ciento (30%) convenido de la misma convención colectiva del trabajo realizado con el Ministerio de Educación, agregándole un quince por ciento (15%) del mes de septiembre del mismo año, que también le fue aprobado.
Asimismo, ratifica todos y cada unos de los escritos consignados por la misma durante el proceso.
Por lo que solicita se le haga cumplir el mandato legal al demandado, quien fue impuesto por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasando de quinientos bolívares (Bs.500,00) a setecientos bolívares (Bs.700,00) y una vez que fue computado el treinta por ciento (30%) que fue la próxima quincena del mes de septiembre ya pasaría la obligación de manutención de setecientos bolívares (Bs.700,00) a novecientos bolívares (Bs.900,00) a partir del 01 de octubre de 2009, y aún permanece depositando sin acatar la decisión, doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) quincenal; en el mismo acto debe cancelar el demandado la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) de forma mensual hasta que cubra la totalidad del mismo.
III

Tratándose el caso de marras de una pretensión relacionada con el cumplimiento de la obligación de manutención para los niños de autos, esta alzada se atendrá al elemento de disconformidad del recurrente, como lo es: la revisión del quantum fijado por el a quo por concepto de diferencias de pensiones de obligación de manutención, ya que según alega el apelante, el mismo desde el día de la homologación del convenimiento siempre depositaba mas de lo que le correspondía, además de encontrarse la demandante de autos solvente económicamente.

A tal efecto, pasa esta alzada a revisar la sentencia apelada parcialmente, dictada en fecha 04 de agosto de 2009, que en su parte motiva y dispositiva declara lo siguiente:
Primero: con lugar la solicitud de Cumplimiento de Convenio de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YUDITH CHIQUINQUIRÁ CORONA DE VILCHEZ; realizando las fijaciones que consideró procedentes; ordenando al demandado cancelar mensualmente la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00) mensuales hasta el mes de septiembre de 2009, fecha en la cual deberá hacerse efectivo su incremento salarial, donde deberá incrementar el demandado la pensión a novecientos bolívares (Bs.900,00) mensuales, según lo acordado por las partes en Octubre de 2006; adicionalmente el demandado deberá cancelar la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) mensuales hasta alcanzar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), que adeuda el demandado por concepto de diferencias de pensiones de obligación de manutención. Asimismo, deberá cancelar el demandado la cantidad adicional de ciento ochenta y seis bolívares (Bs.186,00) que adeuda como diferencia de aporte de aguinaldo correspondientes al mes de diciembre de 2008. Y, Segundo: Con lugar la solicitud de Revisión y Ajuste de la cuota de uniformes y útiles escolares planteada por el ciudadano MARCIAL SIMON VILCHEZ MATHEUS; donde se estableció que dichos rubros serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en competencia funcional vertical jerárquica superior, observa que a pesar que el ciudadano MARCIAL SIMON VILCHEZ MATHEUS en el acto de contestación a la demanda consignó copias de bauches de depósitos bancarios, a la cuenta Nº 182874192, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana YUDITH CORONA DE VILCHEZ, del cual solo se evidencia los depósitos de las cantidades de dinero acordado por las partes en convenimiento de fecha 06-10-2006, sin haber aumentado dicha pensión establecida por obligación de manutención durante dos años consecutivos, a pesar de haber recibido aumentos salariales, incumpliendo dicho convenio al no aumentar automáticamente dichos rubros, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Aunado al hecho, que a pesar que el recurrente alega que el mismo acordó una pensión de obligación de manutención que excedía para aquella oportunidad el 98% del salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional, éste se comprometió a aportar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), así como a aumentar dicha pensión automáticamente, atendiendo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del mismo; evidenciándose de actas que, a pesar de que su salario aumentó, éste debió a partir del mes de octubre del año 2007, aumentar voluntariamente la pensión establecida en sentencia de fecha 06-09-2006, al 98% del salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, el cual no realizó; debiendo en consecuencia cancelar la cantidad establecida por el a quo por concepto de diferencia de la obligación de manutención, el cual se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Por lo que este Tribunal actuando como superior jerárquico, considera que el ciudadano MARCIAL SIMON VILCHEZ MATHEUS debió aumentar el monto de la pensión de obligación de manutención para el momento del aumento salarial a favor de los niños PAOLA JOSEFINA y MARCIAL ENRIQUE VILCHEZ CORONA, quedando por ende confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 actuando en segundo grado jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Sin Lugar la apelación parcialmente interpuesta por el ciudadano MARCIAL SIMON VILCHEZ MATHEUS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2009, en el presente juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que intentó en su contra la ciudadana YUDITH CORONA DE VILCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; y en consecuencia,
b) Queda Confirmada la decisión apelada de fecha 04 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado a quo, con todos sus efectos jurídicos.
c) Condena en costas al ciudadano MARCIAL SIMON VILCHEZ MATHEUS por no haber prosperado en derecho el recurso de apelación propuesto ante esta alzada.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Noviembre del 2009. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Acc.,

Abog. Joanna María Campos
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 882, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria Acc.-
Exp. 15908