PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ VILLEGAS MORALES y SHIARA JOSEP MORALES CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V –16.917.251 y 17.636.748, respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Décima Dra. JANEY DÍAS DE CASTRO y la segunda por el Defensor Público Encargado Décimo Quinto, Abg. HENRY ALVAREZ, ambos con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de la niña SHIARY ALEJANDRA VILLEGAS MORALES, solicitaron Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado de la siguiente forma: Durante los días laborales, es decir, de lunes a viernes la niña SHIARY ALEJANDRA VILLEGAS MORALES, los compartirá con su progenitor el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILLEGAS MORALES, pudiendo retirar a su hija, en el hogar materno de la niña, o en la casa donde realiza las tareas dirigidas, ubicada en el Barrio San José, Sector la Florida, Avenida 18B, a las 6:00pm, debiéndola reintegrar al hogar materno a las 9:00pm. El día de los Padres, la niña compartirá con su progenitor y el día de las madres lo disfrutará con ésta; en relación al periodo de vacaciones escolares, la niña compartirá el cincuenta por ciento (50%) con cada uno de sus progenitores. En relación al Carnaval y la Semana Santa, estos períodos vacacionales serán compartidos de manera alterna, iniciándose en el año DOS MIL DIEZ (2010), el periodo de Carnaval con su PROGENITOR y el período de Semana Santa con su PROGENITORA. Durante el período decembrino, la niña lo compartirá de manera alterna entre los progenitores iniciándose en el presente año DOS MIL NUEVE (2009), el día veinticuatro de diciembre con su progenitor, el día veinticinco de diciembre con su progenitora, treinta y treinta y uno de diciembre con su progenitora y primero de enero lo pasará con su progenitor. La niña compartirá su cumpleaños con ambos progenitores.

En fecha 19 de Noviembre de 2.009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, el convenimiento realizado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ VILLEGAS MORALES y SHIARA JOSEP MORALES CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V –16.917.251 y 17.636.748, respectivamente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ VILLEGAS MORALES y SHIARA JOSEP MORALES CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.917.251 y 17.636.748, respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ VILLEGAS MORALES y SHIARA JOSEP MORALES CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V –16.917.251 y 17.636.748, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha (16) de Noviembre de 2.009, celebrado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ VILLEGAS MORALES y SHIARA JOSEP MORALES CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V –16.917.251 y 17.636.748, respectivamente, asistidos el primero por de los nombrados por la Defensora Pública Especializada Décima Dra., JANEY DÍAZ DE CASTRO y el segundo de los nombrados por el Defensor Público Encargado Décimo Quinto con Competencia Abg. HENRY ALVAREZ, ambos adscritos en la Unidad de Defensoría Pública del Estado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de la niña SHIARY ALEJANDRA VILLEGAS MORALES, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (26g) días del mes de Noviembre de 2.009. 199 º de la Independencia y 150 º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.



La Secretaria Accidental,


Abog. Joanna Maria Campos



En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2144, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932/793
Exp: 16244