PARTE NARRATIVA
Consta en autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alegando que el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 19.072.870, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudió a su Despacho, a fin de solicitar la fijación de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR , contra la ciudadana LAURA BEITANEZ SEMPRUN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.693.194, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con su hija MARIA LAURA MARTINEZ SEMPRUN.
En fecha 06 de Octubre de 2.009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana LAURA BEITANEZ SEMPRUN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.693.194, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.
En fecha 08 de Octubre de 2.009, el ciudadano Víctor Prieto, Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia de que ha recibido del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 19.072.870, en fecha 08 de Octubre de 2.009, demandante en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana LAURA BEITANEZ SEMPRUN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.693.194.
En fecha 29 de Octubre de 2.009, se citó la ciudadana LAURA BEITANEZ SEMPRUN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.693.194, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 30 de Octubre de 2.009.
En fecha 04 de Noviembre de 2.009, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 13 de Noviembre de 2.009.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, este Tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, dejándose constancia de que se encontró presente la ciudadana LAURA BEITANEZ SEMPRUN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.693.194, parte demandada, de igual manera se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 19.072.870, parte demandante.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, la ciudadana LAURA BEITANEZ SEMPRUN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.693.194, asistida por el abogado GIOVANNY JELAMBI PEREZ, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 19.072.870.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copias certificadas y fotostáticas de la acta de nacimiento de la niña MARIA LAURA MARTINEZ SEMPRUN., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y la niña de autos.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la identificación del ciudadano actor.
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 19.072.870, progenitor no guardador de la niña MARIA LAURA MARTINEZ SEMPRUN, de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los informes ya analizados, es por cuanto la presente demanda propuesta por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 19.072.870, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JAVIER JEAN CARLOS MARTINEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 19.072.870, en contra de la ciudadana LAURA BEITANEZ SEMPRUN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.693.194, a favor de la niña MARIA LAURA MARTINEZ SEMPRUN, ya identificada; en consecuencia, se establece la Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas antes nombrada, en los siguientes términos: El ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ MONTERO, podrá disfrutar de la compañía de su hija de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a seis (06: 00 p.m.) de la tarde, en el hogar materno. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hija los días sábados alternos, en el que el padre las retirará del hogar materno los días sábados a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis (06: 00 p.m.). El día del padre la niña la pasarán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis (06:00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña MARIA LAURA MARTINEZ SEMPRUN., estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, éstos contemplará el mismo régimen de entre semana; así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éstos contemplará igualmente el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ MONTERO, podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre las retirará dichos días a las cuatro (04: p.m.) de la tarde y las retornará al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Noviembre de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Joanna Maria Campos
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 878; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Titular.
HPQ/ 932
Exp: 15955
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