República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ANDRÉS SOLIS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.073.449, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Janey Díaz de Castro, actuando en interés y beneficio de la niña SAIMAR CELESTE SOLIS CHIQUILLA, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de Partida signada con el N° 1424, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, tenía nacionalidad colombiana y por tanto portaba identificación colombiana bajo el N° 13.501.450; y que posteriormente adquirió nacionalidad venezolana, tal y como se evidencia de la copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, de fecha 22 de Junio de 2004, signada bajo el No. 5. 711 y copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano antes mencionado, razón por la cual acude al tribunal a solicitar que sea incluido el nuevo número de cédula de identidad con el cual es identificado actualmente el ciudadano ANDRÉS SOLIS BERMUDEZ, siendo su cédula de Identidad N° V. 22.073.449, asimismo se indique que el mismo tiene ciudadanía venezolana; y se ordene oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se inserte la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento de su hija SAIMAR CELESTE SOLIS CHIQUILLA.

A esta solicitud se le dio entrada el día 18 de Junio de 2.009, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparencia de la ciudadana ROSIBEL CHIQUILLA GUZMAN, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, se ordenó la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Civil.

En fecha 20 de Julio de 2009, el ciudadano ANDRÉS SOLIS BERMUDEZ, asistido por la Defensora Pública Décima Abogada Janey Díaz de Castro, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 06 de Julio de 2009, en el cuerpo B, página B-4, donde consta la publicación del edicto. Y mediante auto de fecha 22 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

En fecha 28 de Julio de 2009, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 30 de Julio de 2009, se recibió la boleta respectiva por ante la Secretaría de este Tribunal.

El día 30 de Octubre de 2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ROSIBEL CHIQUILLA GUZMAN, asistida por la Defensora Pública Décima Abogada Janey Díaz de Castro, expuso estar de acuerdo y conforme con el presente procedimiento solicitado por el ciudadano ANDRÉS SOLIS BERMUDEZ, en beneficio de su hija.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano ANDRÉS SOLIS BERMUDEZ, al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, tenía nacionalidad colombiana y por tanto portaba identificación colombiana bajo el N° 13.501.450; y que posteriormente adquirió nacionalidad venezolana, tal y como se evidencia de la copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, de fecha 22 de Junio de 2004, signada bajo el No. 5. 711 y copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano antes mencionado, por tanto acude al tribunal a solicitar que sea incluido el nuevo número de cédula de identidad con el cual es identificado actualmente el ciudadano ANDRÉS SOLIS BERMUDEZ, siendo su cédula de Identidad N° V. 22.073.449, asimismo se indique que el mismo tiene ciudadanía venezolana; y en virtud de ello, debe este Tribunal ordenar la inserción de la nota marginal en la partida de nacimiento de la niña de autos, que reposa tanto en la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, Así debe declararse


Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano ANDRÉS SOLIS BERMUDEZ, al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, tenía nacionalidad colombiana y por tanto portaba identificación colombiana bajo el N° 13.501.450; y que posteriormente adquirió nacionalidad venezolana, tal y como se evidencia de la copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, de fecha 22 de Junio de 2004, signada bajo el No. 5. 711 y copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano antes mencionado, es por ello que acude al tribunal a solicitar que sea incluido el nuevo número de cédula de identidad con el cual es identificado actualmente el ciudadano ANDRÉS SOLIS BERMUDEZ, siendo su cédula de Identidad N° V. 22.073.449, asimismo se indique que el mismo tiene ciudadanía venezolana; en consecuencia, este Tribunal a fin de garantizarle a la niña SAIMAR CELESTE SOLIS CHIQUILLA, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que el progenitor de la niña ciudadano ANDRÉS SOLIS BERMUDEZ, ahora es venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 22.073.449. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña SAIMAR CELESTE SOLIS CHIQUILLA, signada con el Nº 1424, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.
B. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 1424, perteneciente a la niña SAIMAR CELESTE SOLIS CHIQUILLA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano ANDRÉS SOLIS BERMUDEZ, ahora es venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 22.073.449.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 873.- La Secretaria.-

HRPQ/481
Exp. 15371