República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTILLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.805.221, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.243, intentó demanda contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano RAFAEL TOBIAS HOIRA OSPINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.714.310, y del mismo domiciliado en Santa Elena de Guairen, Estado Bolívar, manifestando que desde hacía seis (06) meses, el ciudadano antes mencionado se había negado a cumplir con sus deberes como padre del niño RAFAEL KENNETH HOIRA MONTILLA, razón por la cual introducía la presente demanda en su contra de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48, 50 y 51 de la Ley Tutelar del Menor.

En fecha 02 de Marzo de 1999, el entonces Tribunal Tercero de Menores del Estado Zulia, ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente, y numerarlo. Asimismo, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano RAFAEL TOBIAS HOIRA OSPINO y boleta de notificación a la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, se ordenó retener mensualmente un tercio 1/3 del sueldo que devengaba el ciudadano antes mencionado como empleado al servicio de las Fuerzas Armadas; la tercera parte de las utilidades de las utilidades o remuneración especial de fin de año; el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario u otra causa que de por terminada la relación laboral. De igual manera, se ordenó oficiar a la Dirección de Habilitaduría del Ministerio de la Defensa y al Director de las Fuerzas Armadas Nacionales, a los fines de informarle las medidas de embargo que fueron decretadas.

En fecha 30 de Abril de 1999, se recibió comunicación de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOGUARNAC), constante de dos (02) folios. En la misma se recibió comunicación emanada del Instituto de Previsión Social De las Fuerzas Armadas, constante de (01) folio.

En fecha 12 de Julio de 1999, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTILLA COLMENARES, asistido por el Abogado en ejercicio HUGO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9243, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional ratificándole el contenido del oficio No.99-715.

En fecha 13 de Julio de 1999, el Tribunal ordenó oficiar ala Comandancia General de Guardia Nacional, a los fines solicitados.

En fecha 29 de Octubre de 1999, la ciudadana MIGDALIA MONTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45531, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al Banco Industrial de Venezuela para que retirara la cantidad equivalente a SETENTA BOLIVARES (BS. 70,00).

En la misma fecha, el Tribunal ordenó oficiar al gerente del Banco Industrial de Venezuela, a los fines solicitados.

En fecha 22 de Noviembre de 1999, la ciudadana MIGDALIA MONTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9243, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que remitiera la tercera parte de lo que corresponda de las utilidades y bonificaciones de fin de año.

En fecha 23 de Noviembre de 1999, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora por medio de diligencia de fecha 22 de Noviembre de 1999, por cuanto por auto de fecha 02 de Marzo del mismo año, fueron decretadas las medidas de embargo.

En fecha 15 de Noviembre de 2000, la ciudadana la ciudadana MIGDALIA MONTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9243, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que remitiera la tercera parte de lo que corresponda de las utilidades y bonificaciones de fin de año.

En fecha 16 de Noviembre de 2000, el Tribunal ordenó oficiar al Director del Ministerio de la Defensa y Dirección de Habilitadura, a los fines de que se sirvieran retener la tercera parte de las utilidades o bonificaciones especial de fin de año, como empleado al Servicio de la Guardia Nacional.

En fecha 24 de Septiembre de 2001, la ciudadana MIGDALIA MONTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9243, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que retuvieran la tercera parte de lo que corresponda de las utilidades y bonificaciones de fin de año.

En fecha 24 de Septiembre de 2001, la ciudadana MIGDALIA MONTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9243, solicitó se oficiara a la Comandancia Genera de la Guardia Nacional a los fines de que retuvieran la tercera parte de lo que corresponda de las utilidades y bonificaciones de fin de año.

En fecha 04 de Octubre de 2001, el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Habilitaduría del Ministerio de la Defensa, a los fines antes solicitados.

En fecha 30 de Abril de 2002, la ciudadana MIGDALIA MONTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9243, solicitó se oficiara a la Comandancia Genera de la Guardia Nacional a los fines de que retuvieran el cincuenta (50%) por ciento de lo que le correspondía al demandado de autos por concepto de Fideicomiso.

En fecha 14 de Mayo de 2002, el Tribunal ordenó oficiar la Dirección de Habilitaduría del Ministerio de la Defensa, a los fines antes solicitados.

En fecha 08 de Octubre de 2002, la ciudadana MIGDALIA MONTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9243, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que retuvieran la tercera parte de lo que corresponda de las utilidades y bonificaciones de fin de año al demandado de autos.

En la misma fecha, el Juez Unipersonal No. 01. Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de Octubre de 2002, el Tribuna ordenó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que retuvieran la tercera parte de lo que corresponda de las utilidades y bonificaciones de fin de año al demandado de autos.

En fecha 03 de Abril de 2003, se recibió comunicación constante de un folio, emitida por la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa.

En fecha 09 de Junio de 2003, la ciudadana MIGDALIA MONTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9243, solicitó se oficiara al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a los fines de que retuvieran el cincuenta (50%) por ciento de lo que le correspondía al demandado de autos por concepto de Fideicomiso.

En fecha 12 de Junio de 2003, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el veinte (20%) por ciento de los intereses que le correspondan por Fideicomiso al ciudadano RAFAEL TOBIAS HOIRA OSPINO, por los diez años de servicio en las Fuerzas Armadas.

En fecha 12 de Noviembre de 2003, la ciudadana MIGDALIA MONTILLA, asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta, Abogada, ELEANNE FLORES, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar los correspondientes recaudos de citación del demandado de autos, a los fines deque fuera practicada la misma por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 19 de Noviembre de 2003, el Tribunal ordenó librar despacho de comisión a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines solicitados.

En fecha 07 de Marzo de 2005, el Tribunal ordenó librar nuevamente Despacho de comisión a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se sirvieran practicar la citación del ciudadano RAFAEL HOIRA OSPINO.

En fecha 04 de Mayo de 2005, la ciudadana MIGDALIA MONTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar los correspondientes recaudos de citación del demandado de autos, a los fines deque fuera practicada la misma por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirvieran practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, la ciudadana MIGDALIA MONTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera dejar sin efecto el exhorto No. 732 de fecha 07 de Mayo de 2005, por cuanto el demandado de autos, había sido trasladado a esta Ciudad de Maracaibo.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, el Tribuna vista la solicitud realizada por la parte actora en fecha 27 de Septiembre de 2005, ordenó librar nuevamente boleta de citación al ciudadano RAFAEL TOBIAS HOIRA OSPINO.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal dejar sin efecto los recaudos de citación de fecha 28 de Septiembre de 2005,y le fueran entregados nuevos recaudos para llevar a efecto la citación del demandado de autos.

En fecha 04de Noviembre de 2005, el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto dicho pedimento había sido resuelto mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2005.

En fecha 30 de Agosto de 2006, la Abogada Morella Reina Hernández, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de Marzo de 2007, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 24 de Abril de 2007, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al Departamento de Bienestar Social de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, a los fines de que remitieran la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 03 de Mayo de 2007, el Tribunal ordenó oficiar a Departamento de Bienestar Social de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, a los fines solicitados con anterioridad.

En fecha 14 de Junio de 2007, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 07 de Abril de 2008, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, diligenció solicitando se oficiara nuevamente al Departamento de Bienestar Social de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, a los fines de que remitieran la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 10 de Abril de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a Departamento de Bienestar Social de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, a los fines solicitados.

En fecha 03 de Junio de 2008, se recibió comunicación constante de dos (02) folios, emitida por la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 28 de Septiembre de 2005; fecha en la cual se ordenó librar boleta de citación al ciudadano RAFAEL TOBIAS HOIRA OSPINO, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”


Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fechas 02 de Marzo de 1999 y 12 de Junio de 2003, ejecutadas sobre conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano RAFAEL TOBIAS HOIRA OSPINO.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha 28 de Septiembre de 2005, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte solicitante realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTILLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.805.221, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL TOBIAS HOIRA OSPINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.714.310, y del mismo domicilio, en beneficio del niño RAFAEL KENNETH HOIRA MONTILLA.
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas de Embargo decretadas, en fechas 02 de Marzo de 1999 y 12 de Junio de 2003, las cuales recayeron sobre la tercera parte del sueldo que devengaba el ciudadano antes mencionado, sobre la tercera parte de las utilidades; sobre el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad en caso de despido, retiro voluntario o jubilación y sobre el veinte (20%) por ciento de los intereses que le correspondía por Fideicomiso al ciudadano RAFAEL TOBIAS HOIRA OSPINO, por los diez años de servicio en las Fuerzas Armadas.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica Maria Barrios.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. __________ . La Secretaria Titular.
HRPQ/ 244

Exp 24270









































Expediente N º 24270
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTILLA COLMENARES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 5.805.221, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Obligación de Manutención, incoado por su persona en contra del ciudadano RAFAEL TOBIAS HOIRA OSPINO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.714.310 decidiendo lo siguiente:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTILLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.805.221, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL TOBIAS HOIRA OSPINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.714.310, y del mismo domicilio, en beneficio del niño RAFAEL KENNETH HOIRA MONTILLA.
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas de Embargo decretadas, en fechas 02 de Marzo de 1999 y 12 de Junio de 2003, las cuales recayeron sobre la tercera parte del sueldo que devengaba el ciudadano antes mencionado, sobre la tercera parte de las utilidades; sobre el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad en caso de despido, retiro voluntario o jubilación y sobre el veinte (20%) por ciento de los intereses que le correspondía por Fideicomiso al ciudadano RAFAEL TOBIAS HOIRA OSPINO, por los diez años de servicio en las Fuerzas Armadas.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
HRPQ/ 244

En el día de hoy, 20 de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MONTILLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.805.221, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios.