Exp N° 15923


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 29 de Septiembre de 2.009, se recibió demanda de SEPARACION DE CUERPOS; incoada por los ciudadanos MIRIAM AURORA FERRER BARRIOS y ERMER RAMON ORELLANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.798.869 y V- 7.831.060, respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YANIRA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.937; alegando que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre DANIEL DAVID ORELLANA FERRER.-

En fecha 02/10/2009 se recibió solicitud contentiva de SEPARACION DE CUERPOS ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de dos mil nueve (2009), por cuanto se evidencia de las actas del presente expediente contentivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que el acta de nacimiento N° 974 correspondiente al niño DANIEL DAVID ORELLANA FERRER y acta de matrimonio N° 238 correspondientes a los ciudadanos MIRIAM AURORA FERRER BARRIOS y ERMER RAMON ORELLANA, fueron consignadas en copia simple, se le concede tres (03) días siguientes a la constancia en actas del último de los notificados, para que consigne copia original o certificada de las mencionadas actas. Notifíquese.-

En fecha 12 de Noviembre de 2009, la secretaria del tribunal expuso, que en esa misma fecha fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de los ciudadanos MIRIAM AURORA FERRER BARRIOS y ERMER RAMON ORELLANA de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 12 de Noviembre de 2.009, este Tribunal ordenó a los ciudadanos MIRIAM AURORA FERRER BARRIOS y ERMER RAMON ORELLANA, por cuanto fueron consignadas en copia simple el acta de nacimiento N° 974 correspondiente al niño DANIEL DAVID ORELLANA FERRER y acta de matrimonio N° 238 correspondientes a los ciudadanos MIRIAM AURORA FERRER BARRIOS y ERMER RAMON ORELLANA, para lo cual se le concedieron tres (03) días siguientes a la emisión del referido auto, para que consignaran copia original o certificada de las mencionadas actas.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron el acta de nacimiento del niño DANIEL DAVID ORELLANA FERRER y el acta de matrimonio de los ciudadanos MIRIAM AURORA FERRER BARRIOS y ERMER RAMON ORELLANA, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de SEPARACION DE CUERPOS. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos MIRIAM AURORA FERRER BARRIOS y ERMER RAMON ORELLANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.798.869 y V- 7.831.060, respectivamente, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios



En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 2116.- La Secretaria.-

HPQ/363