República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, procediendo en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de solicitar la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA N° 569, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que en fecha 02 de Noviembre de 2007, fue presentada una niña que lleva por nombre FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, nació el 29 de Octubre de 2007, hija de la ciudadana AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.232.411, manifestó que al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el funcionario al momento de transcribir la referida acta de nacimiento cometió el error material involuntario de asentar que el progenitor de la niña de actas, ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, era venezolano, identificado con el número de cédula residente N° 84.235.634, siendo lo correcto que el padre de la niña es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410, error que existe en el acta de nacimiento que reposa en los libros de registros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, pero se desconoce si el mismo error existe en el libro duplicado de actas de nacimiento que se remiten al Registro Principal del Estado Zulia, todo ello se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña, copia , y de la constancia expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, es por ello que acude a este Juzgado a solicitar la Rectificación de Partida del acta de nacimiento de la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA.

A esta solicitud se le dio entrada el día 27 de Mayo de 2.009, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparencia del ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, y se omite la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por ser ella quien suscribe. De igual manera, se ordenó la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Civil.

En fecha 26 de Junio de 2009, se dio por citado el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, y en fecha 01 de Julio de 2009 fue agregada la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 20 de Julio de 2009, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abogada Cristina Elena Hart, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 19 de Junio de 2009, en el cuerpo B, página B-4, donde consta la publicación del edicto. Y mediante auto de fecha 22 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

El día 22 de Septiembre de 2009, ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a fin de que remitan a este Despacho copia certificada del acta de nacimiento N° 569, por cuanto el Registrador Principal informó que los duplicados de los libros correspondientes al año 2007, no han sido enviados a dicha Oficina del Registro.

En fecha 08 de Octubre de 2009, se agregó a las actas del expediente copia certificada del acta de nacimiento N° 569, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el funcionario al momento de transcribir la referida acta de nacimiento cometió el error material involuntario de asentar que el progenitor de la niña de actas, ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, era venezolano, identificado con el número de cédula residente N° 84.235.634, siendo lo correcto que el padre de la niña es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 569, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña, y en virtud de ello, debe este Tribunal ordenar la Rectificación de Partida del acta de nacimiento de la niña de autos, que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Así se declara

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el funcionario al momento de transcribir la referida acta de nacimiento cometió el error material involuntario de asentar que el progenitor de la niña de actas, ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, era venezolano, identificado con el número de cédula residente N° 84.235.634, siendo lo correcto que el padre de la niña es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410, por lo que trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410. Asi se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, inserta bajo el Nº 569, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; solicitada por la Abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.
B. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 569, perteneciente a la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 867.- La Secretaria.-

HRPQ/481