República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 05 de Noviembre de 2.009, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos ENDER RICARDO SIRA Y NELSY MERCEDES YEPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.947.919 y 22.249.439 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado ORLANDO URDANETA REYES; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.111. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres NELSON RICARDO Y ENDERSON RICARDO SIRA YEPEZ de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió la referida solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, observó que la solicitud no presentaba las firmas y las huellas correspondientes de los solicitantes, ni de su Abogado asistente, es por lo que ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden sus firmas y huellas, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentaran nuevamente el escrito de la solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos ENDER RICARDO SIRA Y NELSY MERCEDES YEPEZ PEREZ, no presenta las firmas, ni huellas correspondientes de los solicitantes ni de su Abogado asistente.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existen las firmas, ni las huellas de los ciudadanos ENDER RICARDO SIRA Y NELSY MERCEDES YEPEZ PEREZ, ni de su Abogado asistente, y es requisito de que las personas que acuden a los órganos jurisdiccionales deben estar asistidos por un abogado de conformidad con el articulo N° 4 de la Ley de Abogados.
Es por estas razones, que la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos ENDER RICARDO SIRA Y NELSY MERCEDES YEPEZ PEREZ, al no tener las respectivas firmas, ni huellas de los solicitantes, así como tampoco de su Abogado asistente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos ENDER RICARDO SIRA Y NELSY MERCEDES YEPEZ PEREZ; antes identificados, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (19) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (2085).-La Secretaria.-
Exp.: 16213
HPQ/614*
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