República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada la ciudadana RUTH MARIA HERNANDEZ PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.502.342, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada en ejercicio YAZMIN VASQUEZ, en contra del ciudadano RUBEN DARIO PRIETO BAVARESCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.625.218 y en beneficio de la adolescente MICHELLE CAROLINA HERNANDEZ PACHECO, el cual fue remitido a este Juzgado por la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y recibido en fecha 09 de Noviembre de 2007, por cuanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenesesse, por sentencia de fecha 31 de Mayo de 2007 declaró la perención de la instancia, la cual fue a su vez revocada por el referido Juzgado de Alzada en fecha 29 de Octubre del mismo año.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente manteniendo la misma numeración y en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición manifestando que en fecha 16 de Noviembre de 2007, había recibido de la parte demandante, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano RUBEN DARIO PRIETO BAVARESCO.

En la misma fecha, el Tribunal instó a la parte actora del presente procedimiento, a impulsar la citación del ciudadano RUBEN DARIO PRIETO BAVARESCO.

En fecha 09 de Enero de 2008, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición manifestando que en diferentes horas y fechas se había trasladado a la Circunvalación No. 02, Centro Comercial La Campesina, local 10 Empresas P y B C.A con el fin de citar al ciudadano RUBEN DARIO PRIETO BAVARESCO, no encontrándose el referido ciudadano.

En fecha 14 de Diciembre de 2007, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09 de Enero de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 10 de Enero de 2008, la ciudadana RUTH MARIA HERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YAZMIN VASQUEZ, diligenció solicitando la citación cartelaria del ciudadano RUBEN DARIO PRIETO BAVARESCO.

En fecha 16 de Enero de 2008, el Tribunal ordenó librar carteles de citación al ciudadano RUBEN DARIO PRIETO BAVARESCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Enero de 2008, la ciudadana RUTH HERNANDEZ PACHECO, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YAZMIN PACHECO, consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano RUBEN DARIO PRIETO BAVARESCO.

En fecha 23 de Enero de 2008, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparecía publicado el Cartel de Citación del demandado.

En fecha 28 de Octubre de 2008, la ciudadana RUTH HERNANDEZ PACHECO, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YAZMIN PACHECO, diligenció consignando copia simple del oficio No. 727, el cual fue remitido al SENIAT, a objeto de que informaran los balances fiscales de la Empresa INVERSIONES PRIETO BAVARECO, C.A sobre la cual recayó un embargo del 20% de las acciones pertenecientes al ciudadano RUBEN DARIO PRIETO BAVARESCO. Asimismo, solicitó se oficiara al SENIAT, a los fines de que informaran sobre los balances Fiscales de la Empresa antes mencionada.

En fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines solicitados.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se le había ordenado oficiar a los fines de que informaran los balances fiscales de la Empresa Prieto Bavaresco C.A, siendo lo correcto Inversiones Prieto Bavaresco. C.A.

En fecha 02 de Diciembre de 2008, la ciudadana RUTH HERNANDEZ PACHECO, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YAZMIN PACHECO, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al SENIAT, ordenando que se sirvieran remitir copia certificada de los Impuestos sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al año 2007.

En fecha 04 de Diciembre de 2008, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines solicitados.

En fecha 25 de Febrero de 2009, se recibió comunicación constante de tres (03) folios, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 05 de Noviembre de 2009, la ciudadana RUTH HERNANDEZ PACHECO, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YAZMIN PACHECO, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes, por cuanto la misma había extraviado la libreta de Ahorro No. 700606300601183781. Asimismo, solicitó se ratificara el contenido del oficio No. 837-09 de fecha 03/03/09 en donde se solicitó informe sobre la declaración del ejercicio económico de la Empresa INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A, correspondiente al período económico 2008, y que una vez obtenida dicha información se procediera a sentenciar.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes y a la Oficina de Recursos Humanos de Servicios Autónomo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),a los fines solicitados.

A partir del día 23 de Enero de 2008, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora en este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 23 de Enero de 2008, fecha en la cual se ordenó agregar y desglosar el cartel de citación del demandado de autos que se encontraba publicado en el ejemplar del Diario La Verdad; y la parte actora luego de transcurrido el lapso del cartel que se le dio al demandado para que compareciera a darse por citado, no solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la obligación de manutención que este Tribunal, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 15 de Mayo de 2007 y ejecutadas en fecha 11 de Junio de 2007, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 23 de Enero de 2008, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana RUTH MARIA HERNANDEZ PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.502.342, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YAZMIN VASQUEZ, en contra del ciudadano RUBEN DARIO PRIETO BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.218, y de igual domicilio, y en beneficio de la adolescente MICHELLE CAROLINA HERNANDEZ PACHECO.
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, la medida preventiva de embargo decretada, en fecha 15 de Mayo de 2007, y ejecutadas en fecha 11 de Junio de 2007, las cuales recayeron sobre el veinte (20%) por ciento de las acciones pertenecientes al ciudadano RUBEN DARIO PRIETO BAVARESCO a los fines de garantizar las necesidades alimentarias de la adolescente MICHELLE CAROLINA HERNANDEZ PACHECO.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria

Exp.: 10459
HRPQ/ 244
Expediente N º 10459
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

Maracaibo, 19 de Diciembre de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana RUTH MARIA HERNANDEZ PACHECO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.502.342, domiciliada en la Av. 33 Comunidad Las Flores, al lado de la escuela de policía, casa No. 167-39 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Obligación de Manutención, incoado por su persona en contra del ciudadano RUBEN DARIO PRIETO BAVARESCO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.625.218 decidiendo lo siguiente:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana RUTH MARIA HERNANDEZ PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.502.342, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YAZMIN VASQUEZ, en contra del ciudadano RUBEN DARIO PRIETO BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.218, y de igual domicilio, y en beneficio de la adolescente MICHELLE CAROLINA HERNANDEZ PACHECO.
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, la medida preventiva de embargo decretada, en fecha 15 de Mayo de 2007, y ejecutadas en fecha 11 de Junio de 2007, las cuales recayeron sobre el veinte (20%) por ciento de las acciones pertenecientes al ciudadano RUBEN DARIO PRIETO BAVARESCO a los fines de garantizar las necesidades alimentarias de la adolescente MICHELLE CAROLINA HERNANDEZ PACHECO.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
HRPQ/ 244