E
EXP. 3589
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado el Abogado GERARDO JOSE CHACON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.801.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.332, actuando en nombre propio y en representación de su hijo GERARDO ENRIQUE CHACON MARTINEZ, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.009, falleció Ab- intestato la ciudadana CHELIS MARUJA MARTINEZ PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.979.871, según acta de defunción N° 128 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se declare al solicitante y a su hijo GERARDO ENRIQUE CHACON MARTINEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CHELIS MARUJA MARTINEZ PEREZ, antes identificada.
A esa solicitud se le dio entrada el día (10) de Noviembre de 2.009, formando expediente con el N° 3589, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 128 de la ciudadana CHELIS MARUJA MARTINEZ PEREZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 739 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada del acta de matrimonio N° 409 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, su hijo, la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos RAMON DARIO ARION DIAZ Y RENNY JOSE REYES CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.043.240 y 7.759.777 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y que también conocieron a la causante la cual falleció el dieciocho (18) de Febrero de 2.009, quien era su esposa y procrearon un (01) hijo de nombre GERARDO ENRIQUE CHACON MARTINEZ y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al ciudadano GERARDO JOSE CHACON ROMERO, en su condición de cónyuge, y al adolescente GERARDO ENRIQUE CHACON MARTINEZ en su condición de hijo, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CHELIS MARUJA MARTINEZ PEREZ. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano GERARDO JOSE CHACON ROMERO, en su condición de cónyuge, y al adolescente GERARDO ENRIQUE CHACON MARTINEZ en su condición de hijo, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CHELIS MARUJA MARTINEZ PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.979.871, según acta de defunción N° 128 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (422) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614
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