PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.300.382, asistida por los Abogados en ejercicio GABRIELA DUARTE CABALLERO Y MIGUEL BERNAL GUERRERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 103.445 y 83.449 respectivamente, en contra del ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.871.791, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres JOHAN ARTURO Y JOHAN ENRIQUE CRUZ DUARTE, de ocho (8) y dos (2) años de edad respectivamente.
En fecha 15 de Julio de 2009, se admitió la presente demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 21 de Julio del año 2.009 el Alguacil de este Tribunal ciudadano VICTOR PRIETO, dejó constancia que recibió de la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA los emolumentos para practicar la citación del ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ.
En fecha 27 de Julio del año 2.009 el Alguacil de este Tribunal ciudadano VICTOR PRIETO, dejó constancia que el ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.871.791 se negó a firmar la boleta de citación, asimismo consignó los recaudos de la citación constante de siete (7) folios.
Según diligencia de fecha 27 de Julio del año 2.009, la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.300.382, confirió Poder Apud – Acta a los Abogados MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, GABRIELA DUARTE CABALLERO Y RONALD ALFONZO ROLDAN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.449, 103.455 y 49.327 respectivamente.
Según diligencia de fecha 27 de Julio del año 2.009, la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.300.382, asistida por la Abogada en ejercicio GABRIELA DUARTE CABALLERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.445, solicitó se perfeccione la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 06 de Agosto del año 2.009, este Tribunal ordenó a la secretaria del despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta al ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.871.791.
En fecha 30/07/2009, se le dio entrada a la solicitud de Medidas y la parte demandante solicitó a fin de garantizar el patrimonio de sus menores hijos, la siguiente Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un (1) inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo TOWN HOUSE, ubicado en COSTA ROSMINI VILLAS, en la calle 25, Villa 1, parcela N° 9, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NOR- OESTE: trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts), lindan con la parcela N° 10; SUR- ESTE: trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts), lindan con área verde de la avenida cuatro de por medio con el lindero sur de los linderos generales del inmueble con la calle 25; NORO- ESTE: nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) su frente lindando con la cera peatonal de por medio con la vía secundaria de la vía vehicular. Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio del 2005, bajo el N° 15, Protocolo 1°, tomo 7°.
En fecha cuatro de (04) de Agosto del año 2.009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha doce (12) de Agosto del año 2.009 se agregó la boleta a las actas del expediente.
Mediante sentencia de fecha once (11) de Agosto del año 2.009, este Tribunal ordenó ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia original o certificada del documento de propiedad del inmueble donde pretende recaiga la medida solicitada.
Según diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2.009, la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio GABRIELA DUARTE CABALLERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.445 consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud constante de once (11) folios útiles.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la parte demandante la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA, antes identificada, solicitó de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un (1) inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo TOWN HOUSE, ubicado en COSTA ROSMINI VILLAS, en la calle 25, Villa 1, parcela N° 9, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NOR- OESTE: trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts), lindan con la parcela N° 10; SUR- ESTE: trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts), lindan con área verde de la avenida cuatro de por medio con el lindero sur de los linderos generales del inmueble con la calle 25; NORO- ESTE: nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) su frente lindando con la cera peatonal de por medio con la vía secundaria de la vía vehicular. Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio del 2005, bajo el N° 15, Protocolo 1°, tomo 7°.
En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:
1. Que exista un juicio pendiente.
2. Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.
3. Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.
4. Trámite y decisión por cuaderno separado.
5. La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
6. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
7. Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
8. Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
De lo antes expuesto, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad, y en la presente causa no se encuentran comprobados ninguno de los requisitos antes descritos, por cuanto para que haya riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo en la sentencia definitiva que ponga fin al proceso, es necesario que la persona que reclama ese derecho sea realmente titular del mismo, y en el caso en análisis la presunta concubina ni siquiera ha sido declarada judicialmente como concubina del ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ; por lo tanto no ha quedado comprobada la presunción o apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris.
Por otro lado, observa este Juzgador, que para que proceda el decreto de la medida solicitada es necesario que quede comprobado que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, el periculum in mora, cuestión que no tiene relación con la pretensión en la presente causa, toda vez que con la interposición de la presente demanda, la actora pretende se le reconozca y/o declare concubina del ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ, mal entonces pudiera decretarse una medida, toda vez que no garantizaría ninguna resulta, en todo caso sería procedente en una posible Partición de Comunidad Concubinaria, si y sólo si, la referida ciudadana fuera declarada concubina del ciudadano ut supra mencionado; por lo que es indefectible concluir que la medida preventiva solicitada no procede, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA, asistida por los Abogados en ejercicio GABRIELA DUARTE CABALLERO Y MIGUEL BERNAL GUERRERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 103.445 y 83.449 respectivamente, en contra del ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ lo siguiente:
NEGAR la solicitud realizada por la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA, asistida por los Abogados en ejercicio GABRIELA DUARTE CABALLERO Y MIGUEL BERNAL GUERRERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 103.445 y 83.449, en contra del ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ, relativa a la solicitud del decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un (1) inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo TOWN HOUSE, ubicado en COSTA ROSMINI VILLAS, en la calle 25, Villa 1, parcela N° 9, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NOR- OESTE: trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts), lindan con la parcela N° 10; SUR- ESTE: trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts), lindan con área verde de la avenida cuatro de por medio con el lindero sur de los linderos generales del inmueble con la calle 25; NORO- ESTE: nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) su frente lindando con la cera peatonal de por medio con la vía secundaria de la vía vehicular. Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio del 2005, bajo el N° 15, Protocolo 1°, tomo 7°.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 2060, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp: 15510
HPQ/614
|