República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana GEOMARA CHIQUINQUIRÁ AVALO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.553.054, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la partida de Nacimiento signada con el No. 254, correspondiente a la niña DANIELIS CAROLINA AVALO VILCHEZ, manifestando que al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, era portadora de la Cédula de Identidad de Residente No. 15.162.489, y que posteriormente le fue informado que el referido número de Cédula pertenecía a otra persona, razón por la cual le fue asignado el No. 25.553.054, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de su persona y de las copias certificadas del acta de nacimiento antes mencionada.
A esta solicitud se le dio entrada el día 18 de Septiembre de 2.009, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó publicar edicto en un diario de mayor circulación de la localidad, a los fines de que se hagan parte del presente Juicio aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos.
En fecha 07 de Octubre de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 26 de Octubre de 2009, la ciudadana GEOMARA AVALO VILCHEZ, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada GABRIELA FARIA, diligenció consignando ejemplar del Diario del Periódico La Verdad donde apareció publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal ordenó agregar y desglosar los cuerpos del Periódico del Diario La Verdad, donde aparecía publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana GEOMARA AVALO VILCHEZ al momento de presentar a su hija, portaba Cédula de Identidad No. 15.162.489, y que posteriormente le fue informado que el referido número de Cédula le correspondía a otra persona, por lo que le fue asignado el No. 25.553.054, tal y como se evidencia de la copia fotostática de su Cédula de Identidad; razón por la cual con respecto al número de Cédula de Identidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hija, ya que ese fue el número de Cédula de Identidad con el cual la presentó; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad de la progenitora de la niña autos; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que a la ciudadana GEOMARA CHIQUINQUIRÁ AVALO VILCHEZ le fue asignado un número de Cédula de Identidad que le correspondía a otra persona, por lo que le fue asignada una nueva Cédula de Identidad signada bajo el No. 25.553.054; por lo que en virtud de la copia fotostática de la Cédula de Identidad, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la niña DANIELIS CAROLINA AVALO VILCHEZ su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora de la niña de autos, es titular de la Cédula de Identidad No.25.553.054. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento No. 254, realizada por la ciudadana GEOMARA AVALO VILCHEZ, en beneficio de la niña DANIELIS CAROLINA AVALO VILCHEZ.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 254, perteneciente a la niña DANIELIS CAROLINA AVALO VILCHEZ, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la referida niña, ciudadana GEOMARA AVALO VILCHEZ, al momento de presentar a su hija, poseía Cédula de Identidad signada bajo el No. 15.162.489, pero luego le fue asignada la cédula de identidad No. 25.553.054, en virtud de que la anterior le pertenecía a otra persona.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 15820
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