República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YONITSIDA COROMOTO SOCORRO LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.511.729, asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, solicitó la rectificación de la Partida de nacimiento No.234, correspondiente a la niña YUVIRIS ERENITH FERNANDEZ LARREAL, manifestando que en fecha 14 de Junio de 2001, había sido reconocida por su padre biológico, ciudadano JESUS MANUEL SOCORRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.264.567, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia tal y como se evidencia de acta de nacimiento de su persona signada bajo el No. 626, por lo que solicita se ordene el cambio del segundo apellido de su hija, en virtud del referido reconocimiento. De igual manera, continuó alegando la parte solicitante que al momento de la presentación de su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios asentaron su primer nombre como YONIXIA, siendo lo correcto YONITSIDA, tal y como puede evidenciarse en la copia fotostática de la Cédula de Identidad, y de la copia certificada de su otra hija, la niña YUNAIRI IMARU FERNANDEZ SOCORRO signada bajo el No.2016.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal admitió el presente Juicio de Rectificación de Partida y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano JOSE FERNANDEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 11.292.074, así como también la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional, emplazando a todas las personas que puedan ver afectados sus intereses para que comparecieran por ante este Juzgado.
En fecha 19 de Mayo de 2009, la ciudadana YONITSIDA COROMOTO SOCORRO LARREAL, asistida por la Defensora Pública Décima JANEY DIAZ DE CASTRO, diligenció consignando ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2009.
En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad, de fecha 16 de Mayo de 2009, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal por auto de fecha 04 de Mayo de 2009.
En fecha 20 de Mayo de 2009, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 21 de Mayo de 2009 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 02 de Junio de 2009, el ciudadano JOSE SARCEDO FERNANDEZ, asistido por la Defensora Pública Décima Octava MARISEL SANQUIZ, diligenció dándose por citado, y en consecuencia solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, la niña YUVIRIS ERENITH FERNANDEZ LARREAL.
En fecha 29 de Octubre de 2009, la ciudadana YONITSIDA COROMOTO SOCORRO LARREAL, asistida por la Defensora Pública Décima JANEY DIAZ DE CASTRO, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera dictar la respectiva sentencia.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.15045, observa este Juzgador, que la ciudadana YONITSIDA SOCORRO LARREAL, al momento de presentar a su hija llevaba por apellido “LARREAL”, más sin embargo en fecha Catorce (14) de Junio de 2001, fue reconocida como hija por su padre biológico, ciudadano JESUS MANUEL SOCORRO, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento de la solicitante signada bajo el No.628 y en la cual se asentó la respectiva nota marginal, razón por la cual, en relación al cambio de apellido, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hija, ya que para el momento de la presentación de la misma, no se había efectuado dicho reconocimiento; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error al momento de extenderse dichas partidas de nacimiento; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana YONITSIDA SOCORRO LARREAL fue reconocida por su padre biológico, ciudadano JESUS MANUEL SOCORRO en fecha Catorce (14) de Junio de 2001; por lo que en virtud de la nota marginal asentada en la partida de nacimiento de la solicitante, la cual consta en el expediente, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la niña de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dichas partidas, en virtud de que la ciudadana antes mencionada, fue reconocida por el ciudadano JESUS MANUEL SOCORRO, y su nombre completo es YONITSIDA COROMOTO SOCORRO LARREAL.
III
Igualmente, examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la ciudadana YONITSIDA COROMOTO SOCORRO LARREAL, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento signada bajo el No.234, correspondiente a la niña YUVIRIS ERENITH FERNANDEZ LARREAL, por cuanto tanto el funcionario de la Jefatura Civil antes mencionada como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, asentaron su primer nombre como YONIXIDA, siendo lo correcto el haber asentado YONITSIDA, incurriendo en tal sentido en un error material.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la doctrina patria, se entiende por error material aquel que se comete cuando se escriben unas palabras, o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos. Igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, define como error material a aquel error que implica cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1851, expediente 08-0151, de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Camen Zuleta de Merchant estableció lo siguiente:
“Se advierte a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide “
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de la presente solicitud de Rectificación de Partida, en cuanto se refiere al error material en el que incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez como del Registro Civil del Estado Zulia, y en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, este Tribunal insta a la parte solicitante a tramitarlo por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento No. 234, correspondiente a la niña YUVIRIS ERENITH FERNANDEZ LARREAL, solicitada por la ciudadana YONITSIDA COROMOTO SOCORRO LARREAL, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 234, perteneciente a la niña YUVIRIS ERENITH FERNANDEZ LARREAL, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la referida niña, ciudadana YONITSIDA COROMOTO SOCORRO LARREAL, fue reconocida por el ciudadano JESUS MANUEL SOCORRO, en fecha 14 de Junio de 2006.
c) Se insta a la parte solicitante a tramitar lo referente a la rectificación de partida por errores materiales por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 15045
|