REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°.-
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-
DEMANDANTE: ELOY ENRIQUE SANCHEZ NAVA, DIDIMO SANCHEZ NAVA Y GABRIEL SANCHEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 13.741.537, 14.280.265 y 13.741.532, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSE SOTURNO BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.609.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.655.-
DEMANDADO: AURA RIVERA DE SANCHEZ, DIDIMO SANCHEZ RIVERA, ALIRIO SANCHEZ RIVERA, JAVIER SANCHEZ RIVERA Y DEIRY SANCHEZ RIVERA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 1.692.148, 7.970.518, 9.761.214, 10.414.643 y 7.970.503, respectivamente.
Visto el anterior escrito de fecha 16 de Noviembre de 2009, presentado por la ciudadana DEIRY SEBASTIANA SANCHEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.970.503 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.471 y de este domicilio, donde solicita a este Tribunal se decrete la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte demandante con las obligaciones procesales que le impone la Ley, para la citación de los demandados.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional antes de dictar la respectiva decisión procesal, sobre los pedimentos ut supra referidos, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, conforme a la citada norma y la reiterada jurisprudencia, se observa que la misma prevé una sanción muy grave, como lo es la perención, la cual esta condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación, es pues, una disposición o norma sancionatoria y por ende de interpretación restrictiva, la cual no puede quedar a un libre criterio.
Es de observar pues, a criterio de este Juzgador, que dicha norma tiene como razón de ser, el evitar que cualquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego dejar inactivo el mismo causando con ello perjuicio al demandado, pero dejando claramente establecido que la misma esta condicionada al cumplimiento de las obligaciones de Ley, vale decir, que el Juez no puede aplicar esta sanción sino bajo esa condición y que la misma se encuentre cumplida, pues el único medio que nuestra legislación reconoce para impedirla la perención o detenerla es el de la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los términos previstos en la Ley.
En tal sentido, establece nuestro Máximo Tribunal que; “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo aludid, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograra la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondería al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionamiento Judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de las normas”. (Negrillas del Tribunal)
Pues bien, realizado el anterior análisis pasa este Juzgador a determinar el cumplimiento o no de las obligaciones de Ley, por parte del actor:
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que en fecha 27 de Enero del 2009, ordeno este tribunal volver a citar, ya que constato que habían transcurrido más de 60 días entre la primera citación y la última según lo previsto en el art. 228 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, este Tribunal observa que desde el día en que fue ordenada de nuevo la citación de los demandados, hasta la siguiente fecha de impulso procesal (22 de junio de 2009) transcurrieron más de treinta (30) días de inactividad procesal, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, ya que, la parte demandante no diligencio la citación de su contraparte en el lapso procesal oportuno, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, pues no se cumplió dentro del lapso legal correspondiente con las obligaciones establecidas en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, Nro. AA20-C2001-000436.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION BREVE en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD, incoado por los ciudadanos ELOY ENRIQUE SANCHEZ NAVA, DIDIMO SANCHEZ NAVA Y GABRIEL SANCHEZ NAVA, ya identificados en actas, en contra de los ciudadanos AURA RIVERA, DIDIMO SANCHEZ RIVERA, ALIRIO SANCHEZ RIVERA, JAVIER SANCHEZ RIVERA Y DEIRY SANCHEZ RIVERA, ya identificados en actas.-
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ROSMELI C. OJEDA DE RODRIGUEZ
.-
En la misma fecha y previo anuncio de ley por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Diez y Cero Minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACC,
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