Exp. 35.798.
Cobro de Bs. (I).
Sent. Nº 1060.
Sr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: CENTRO CLINICO NARDULLI I, C,A, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1997, bajo el N°48, Tomo 14-A.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 17 de Septiembre de 1981, bajo el N°83, Tomo 75-A.-.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de Octubre de 2009.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Ocurre por ante este Tribunal la Profesional del Derecho IRIS DE POCATERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.899, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A”, ya antes identificada, demandando a la Sociedad Mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA C.A, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil.
Se admite la presente causa en fecha 20 de Octubre de 2009, en la cual se intimo a la Sociedad Mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., en las personas de los ciudadanos ARNE CHACON ESCAMILLA, en su carácter de Presidente y/o al ciudadano IVAN TORRES DUARTE, en su carácter de representante legal, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes una vez que conste en actas su intimación.-
En diligencia de fecha 20 de Octubre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se librara la Boleta de Intimación a la parte demandada.-
En fecha 22 de Octubre de 2009, se libro Boleta de Intimación a la parte demandada, en la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora solicito le sea entregada de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de un análisis de la presente demanda y en función de la Mediada Cautelar solicitada, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional de la manera siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta el lugar donde el deudor-demandado tiene su domicilio, sino no lo tiene, su residencia, en defecto de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre. A este respecto de la competencia por territorio, el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Ahora bien, el artículo 641 ejusdem establece la competencia territorial en este Procedimiento Especial Intimatorio, el cual consagra textualmente lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, se tiene que la Competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio (Pactum de foro prorrogado), permitiendo el legislador a través de sus disposiciones, que sean modificadas por las partes las reglas de la competencia Territorial mediante la renuncia o elección del domicilio.-
En el caso que nos ocupa, revisado como ha sido el material probatorio acompañado al escrito libelar, se observa del Acta Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 30 de Septiembre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 19 de Enero de 2006, bajo el N°3, Tomo 5-A, que la empresa demandada tiene fijado su domicilio Municipio Sucre, Parroquia Leonicio Martinez. Caracas.
Igualmente consta agregado a las actas y cursante al folio veintiocho (28), comunicación de fecha 24 de Abril de 2007, dirigida al CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A, y suscrita por el ciudadano HEGEL FRITZ, en su carácter de Gerente de División, según el texto de la misma. Ahora bien, pudo considerarse tal documental prueba de un posible domicilio elegido por las partes; no obstante a juicio de esta Juzgadora la sola emisión de la ya señalada comunicación, no puede crear prueba en contra de quien la otorga o redacta o prueba a favor de quien la opone, pues si existiera confesión por escrito o acuerdo de voluntad, éste debe ser expreso, inequívoco y suscrito por los interesados, a fin de no crear dudas sobre la competencia del Órgano Jurisdiccional.- Así se considera.-
Por las razones antes expuestas y en función de las normas invocadas y de los criterios propios y doctrinales, se evidencia la ubicación territorial donde el actor, como sujeto acreedor de obligaciones exigibles puede formular o incoar una demanda para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes según la materia, la cuantía y el territorio. Y en el caso en concreto a tratar, el demandante acude ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para reclamar el cumplimiento de la obligación mercantil de las facturas que recae en contra de la Sociedad Mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A, la cual se encuentra domiciliada en el Distrito Capital, según Acta Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 30 de Septiembre de 2005.-
En consecuencia, el presente escrito de libelo de demanda se debió llevar ante el Juzgado competente en la Ciudad y Municipio del Distrito Capital, por el hecho de ser el demandado el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial, es decir, lo que señala esta regla es la relación de la persona natural o jurídica del demandado con dicha circunscripción, manifestándose de esta manera el aforismo latino Actor Sequitur Forum Rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• Su incompetencia por el Territorio, y en consecuencia;
• DECLINA LA COMPETENCIA a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, para que conozca de la presente causa de Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por la Empresa Mercantil “CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A” en contra de la Sociedad Mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA C.A, por ser el Juez competente por el territorio según los artículos 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Se ordena remitir las actas originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la (s) 1:00pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 1060. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Noviembre de 2009.-
La Secretaria.
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