Exp. No. 35002
Alimentos
Sent. No. 1052.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDANTE: NEREIDA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.214, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ROBERTO MOLINA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.778, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: ALIMENTOS
FECHA DE ADMISIÓN: Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana NEREIDA PEÑA PEÑA, demandó por ALIMENTOS al ciudadano FREDDY ROBERTO MOLINA LEAL, fundamentando su demanda en los artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil Venezolano y Artículo 286 ejusdem, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, la parte demandante consignó copias simples para los recaudos de citación, e indicó dirección para practicar la misma.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Noviembre de 2008, la parte demandante asistida de abogada expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para la practicar la citación.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del 2009, el ciudadano FREDDY ROBERTO MOLINA, parte demandada, asistido de abogado se dio por citado en la presente causa.
Por escrito de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.009, el ciudadano FREDDY ROBERTO MOLINA, parte demandada, asistido de abogado, dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.009, el ciudadano FREDDY MOLINA, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio NOHEMI CHIRINOS, consignó copia certifica de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2009, la cual fue puesta en ejecución en fecha seis (06) de Octubre de 2.009.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana NEREIDA PEÑA PEÑA, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.
En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.
En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos, ya que no labora para ninguna empresa; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil Venezolano y Artículo 286 ejusdem, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana NEREIDA PEÑA PEÑA, y evidenciando esta Juzgadora de actas, específicamente a los folios del veintinueve (29) al treinta y uno (31) ambos inclusive de la pieza de medidas, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 18/09/2009; por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha seis (06) de Octubre de 2.009; quedando firme la misma y cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria y Terminado el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de Alimentos que sigue NEREIDA PEÑA PEÑA en contra de FREDDY ROBERTO MOLINA; y en consecuencia:
Se suspende la Medida de Embargo decretada en contra de la parte demandada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, la cual fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha 16/10/2008. Se ordena oficiar a la empresa PDVSA Petróleo S.A., haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.
- Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS
En la misma fecha, siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 1052, en el Legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 05 de Noviembre de 2009.
La Secretaria,
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