Solicitud Nº30.844
Sentencia Nº 1057
Motivo: Partición de la Comunidad Concubinaria
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.025.550, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-11.884.222, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio JENNY MARIN DE LEAL y LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.788 Y 57.273, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.788 Y 57.273, respectivamente.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


Ocurre ante este Tribunal la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.025.550, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogado en ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.788 del mismo domicilio, para solicitar se le declare que:

“…Por las razones expuestas, ciudadana jueza y en virtud de haber sido infructuosa cuanta gestión amistosa e intentando, con el fin de que mi prenombrado concubino ciudadano: ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, procediera a partir de la comunidad concubinaria entre ambo, y en consecuencia dejar liquidada la misma a lo cual tengo Derecho a recibir es por eso que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano: ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, ya identificado por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 767 y 768 del Código Civil en concordancia con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”.

La presente causa fue admitida en fecha Admitida en fecha 01 de Julio de 2004, se emplazo al ciudadano ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, para que compareciera dentro de los veinte (20) días hábiles después de su citación, a fin de que diera contestación a la presente demanda.-

En fecha 07 de Julio de 2004, la parte demandante debidamente asistida de Abogado , otorgo Poder Apud acta a las Abogadas en ejercicio JENNY MARIN DE LEAL y LESBIA CORDERO.-

En fecha 13 de Julio 2004, se libro Recaudos de Citación a la parte demandada.-

En fecha 25 de Octubre de 2004, el Alguacil natural de este Despacho consigno los Recaudos de citación, en virtud de no haber encontrado a la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicito se libren Carteles de Citación, los cuales fueron proveídos en fecha 28 de Octubre de 2004.-

En diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno ejemplares de las publicaciones de los respectivos Carteles de citación, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de esa misma fecha.-

En fecha 14 de Enero de 2005, la secretaria del Tribunal fijo el Cartel de citación en la morada del demandado.-

En fecha 15 de Enero de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se designe Defensor Ad litem a la parte demandada, la cual fue ratificada en fecha 02 de Febrero de 2005.-.

Por auto de fecha 13 de junio de 2005, se le dio entrada a las copias certificadas tanto de la Pieza de Medias como de la Pieza Principal de la presente causa, preveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito, de esta Circunscripción, asimismo se fijo al Tercer (3er) día, para que se dejara constancia de las notas de los libros diarios que se refieren las actuaciones de la presente causa, correspondiente al periodo del 03 de Febrero de 2004, hasta el 27 de Abril de 2004, fecha en la cual parte demandada dio contestación a la demanda, de la misma manera se insto a la parte a fin de que consignara cualquier otra copia certificada que sea necesaria a fin de la reconstrucción acordada.-

En fecha 27 de Abril de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno copias simples de las actuaciones llevadas por este Tribunal, asimismo solicito sean agregadas en la reconstrucción del expediente.-

En fecha 16 de Junio de 2005, se dejo constancia de las notas de los Diarios que se refieren a las actuaciones de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2005, se ordeno agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 28 de Junio de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandada, opone a las documentales consignadas junto al libelo de la demandada consignada por la parte actora.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-

Una vez admitidas las pruebas, se tramitaron todas y cada unas de las actuaciones a fin de que fueren evacuadas dichas pruebas.-

En fecha 07 de Agosto de 2006, la ciudadana YASIRET VICUÑA, parte demandante, revoco el Poder Apud acta otorgado a las Abogadas en ejercicio JENNY MARIN y LESBIA CORDERO, asimismo otorgo Poder a los abogados en ejercicio GADYS RODRIGUEZ, MARIELA SANTELIZ y JOSE TOMAS QUINTERO.-

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito al Tribunal se sirviera retener el cincuenta por ciento (50%), las cantidades de dinero correspondientes a las Prestaciones Sociales y sus Intereses, Fideicomisos e intereses y Caja de Ahorros e Intereses.-

En auto de fecha 06 de Octubre de 2006, el Tribuna ordeno oficiar al Juzgado superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara a este despacho sobre las medidas que fueron decretadas en la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en la misma fecha se libro oficio signado con el N°30.844-1420-06.-

En fecha 25 de Octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigno diligencia exponiendo lo siguiente:
“…me opongo en virtud de que tal información no fue solicitada en la debida oportunidad y no es objeto de litigio en la presente causa…”

En diligencia de fecha 26 de Octubre de 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicito lo siguiente:
“…Consta en el expediente que fueron librados oficio en fecha 7 de Julio de 2005 y ya habían transcurrido 21 día de despacho de la etapa de evacuación del lapso de pruebas, hasta el día 26 de Octubre de 2007, han transcurrido los días de despacho:…tal prueba debe considerarse extemporánea, y cuya resulta no consta en actas de este expediente; debido a la falta de gestión del interesado, pero dicha prueba debe considerarse extemporánea y debe ser desechada por este Tribunal en este proceso…por lo antes expuesto solicito al Tribunal se proceda a dictar sentencia en la presente causa…”


En auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal declaro improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, en la diligencia bajo análisis, y a fin de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, asimismo en fecha 12 de Noviembre de 2007, el Tribunal amplio el auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2007, en virtud de que se estaba en la espera de las resultas de la apelación interpuesta con ocasión al decreto de medidas en la presente causa, todo a fin de dictar sentencia.-

En diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigno acuso de recibo del oficio signado con el N° 30.844-1882-07.-
En fecha 03 de Junio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito se ratificara el contenido del oficio signado con el N° 18182-07, de fecha 05 de Noviembre de 2007, asimismo el oficio signado con el N° 1420-06, de fecha 06 de Octubre de 2008.-

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2008, el Tribunal ordeno ratificar dichos oficios, los cuales van dirigidos a la Empresa P.D.V.S.A y al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en la misma fecha fueron librados los oficios signados con los Nros. 30.844-1240-089 y 30.8441-1241-08.

En fecha 10 de Julio de 2008, fue recibida mediante cominicacion emitida del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, signada con el N° 143-08. de fecha 09 de Julio de 2008.-

Encontrándose la causa para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente causa se plantean dos situaciones a saber: 1º La solicitud de declaración de unión concubinaria por la posesión de estado ejercida a través de los años por la solicitante y que se evidencia de los documentos acompañados a la solicitud y 2º por vía de consecuencia, la existencia de una comunidad concubinaria devenida de la unión de hecho que la solicitante pretende le sea declarada por éste órgano jurisdiccional.

Planteada así la situación corresponde a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de cada una de las situaciones mencionadas.

En relación al primero de los supuestos de hecho alegados, es menester establecer que debe entenderse por Concubinato.

Nuestro ordenamiento jurídico no lo define expresamente sólo de manera incompleta, de allí que para obtener una definición mucho más completa, sea necesario extraerla al combinar lo establecido en los artículos 77 constitucional y 70 y 767 de la ley sustantiva civil vigente, los cuales a la letra rezan:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social del país. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley.
Además, la disposición deja abierta la posibilidad de que la situación del concubinato se vea regulada más a fondo en un futuro en leyes especiales o en alguna modificación del Código Civil, pues la idea que propone el texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que serán aplicados correlativamente a la unión concubinaria, evitando que se desmejore el hogar surgido de ella, así como las condiciones de sus miembros.
Por tanto, en efecto pareciera favorable esta determinación, pues así aquellos sujetos que, bajo cualquier circunstancia, resultaran perjudicados, ya sea económica o incluso moralmente, debido a que la ley no ampare la situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a la analogía que les está brindando la Constitución, simulando los efectos de la unión matrimonial dentro de ese nexo natural, como ya lo ha expresado nuestro máximo tribunal.
Por su parte el Código Civil estatuye:
Artículo 70 Parágrafo 1º del CC:”Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.”
Se evidencia del artículo anterior, que tomando en consideración las situaciones de hecho a las que se refiere la norma son cada vez más numerosas, y que la función del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el Código exonera de la introducción de los recaudos para la celebración del matrimonio a que hace referencia en su artículo 69, de modo que las parejas que se hallen motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida protección jurídica que su posición requiere.
Por su parte el mismo código sustantivo al referirse a los efectos patrimoniales de las uniones concubinarias establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Ahora bien, en función de los términos en los que el legislador redactó las normas anteriores, doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así:

Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”

Para el citado autor, el concubinato debe definirse como:

“La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.

Así se observa que en términos doctrinales, las notas características que identifican al concubinato son: Unión extramatrimonial de hecho; de personas de diferente sexo; en unión estable y permanente; con apariencia de matrimonio y con lazos espirituales y de afecto mutuo. Como puede verse, no toda relación sexual entre un hombre y una mujer puede considerarse concubinato; esta sólo abarca a aquellas relaciones de pareja que no tienen carácter transitorio, por lo que considera esta sentenciadora que el elemento característico de la relación concubinaria es precisamente su estabilidad o permanencia en el tiempo, ya que este carácter es lo que a fin de cuentas, equiparará su condición a la de la unión matrimonial.

En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:

“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara .…omissis…”

Del fragmento de la sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes, y de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que efectivamente la ciudadana TULIA ESPINEL, acude ante el Organo Jurisdiccional competente, a fin de que se tutele el derecho consagrado en nuestra Carta Constitucional, relativo al reconocimiento del concubinato, que alega existió entre ella y el ciudadano ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS.

Ahora bien, el presente procedimiento fue incoado a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, mediante solicitud a los fines de que fuera tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, esto es, de carácter sumario no contencioso, ya que al juez le corresponde instruir el caso sin ordenar abrir un debate entre partes. Sin embargo, la jurisprudencia patria ha sentado criterio en el sentido siguiente:

“... si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado solo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Mayo de 2004. (Ramírez & Garay- Tomo CCXI).

Así las cosas, la parte solicitante en la causa que nos ocupa, yerra al momento de escoger la vía idónea para intentar le sea declarado un derecho que, según alega se subsume en los requisitos establecidos por el ya mencionado artículo 77 constitucional; al estar en presencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que en todo caso ha producido los mismos efectos que el matrimonio. Sin embargo, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial en referencia, y que acoge en su totalidad quien suscribe el presente fallo, tal declaratoria el interesado sólo podrá obtenerla por ante la ante la instancia judicial competente, no obstante, en principio se debe declarar como concubino y consecuencialmente, solicitar la Partición de lo bienes adquiridos durante esa unión concubinaria, y no como en el caso de autos en el cual el accionante solicita ambos pedimentos en una misma solicitud. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, pero en relación al segundo particular, esto es el reconocimiento de una comunidad concubinaria de todos los beneficios que obtuvo durante la unión concubinaria con el ciudadano ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, esta Sentenciadora hace previas las siguientes consideraciones:

Es trascendental aclarar que la solicitante persigue también, que se deje establecido su derecho como concubina a los fines de la partición de bienes de la comunidad concubinaria, resultante de la unión concubinaria que afirma la solicitante, existió entre ella y el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ PORTILLO.

Ahora bien, independientemente de las consideraciones jurídicas y económicas, la relación concubinaria está integrada por personas que han decidido compartir sus vidas, cohabitando como si fueran esposos, con la intención de formar una familia con deberes y derechos recíprocos; sin embargo, esa unión por el transcurso del tiempo, irá formando un patrimonio no por un fin económico en sí, sino debido a la convivencia misma y a la propia subsistencia de la relación.

Es por ello, que establecido como ha sido que debe entenderse por unión concubinaria, y los derechos que nacen una vez que la misma ha sido declarada, puede entonces afirmarse, que solo las uniones de hecho que posean las características señaladas en las definiciones anteriores, pueden servir como fundamento de la acción concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil vigente, ya que sólo en esa determinada situación fáctica, los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

Así, debe entenderse como patrimonio concubinario, a los efectos del artículo 767 del Código Civil, el conjunto de bienes que logran formar o incrementar mediante su esfuerzo conjunto los concubinos durante la vida de la relación; por lo que por tácita remisión al artículo 760 ejusdem, los bienes pertenecen a los dos concubinos en la misma proporción, salvo que, aún presumida la comunidad, alguno de ellos demuestre o la no existencia de tal comunidad o la existencia de un pacto previo que prevalezca sobre la disposición legal.

Al respecto es importante resaltar, como ya se dejó establecido en líneas precedentes, que en tales casos, el demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente, ante un Juez que declare judicialmente la existencia de la misma.

En tal sentido, ésta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 00384, de fecha seis (6) de junio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2005-000102, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde expone lo siguiente:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…
…omissis…
…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, esp. Nº 03- 701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (…).
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

Ahora bien, observa esta juzgadora que de los documentos aportados a las actas, y de lo actuado y alegado por la solicitante en la presente causa, no se constata la prueba judicial que declare la existencia de la unión concubinaria alegada por esta en el libelo de la demanda, y de las actas se evidencia que todos los documentos acompañados con su demanda, si bien es cierto están orientados a dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria alegada, no es menos cierto que tal actividad procesal debió ser desplegada a través de un juicio en el cual solo deba declararse la existencia de hecho y de derecho de una unión concubinaria. Así se considera.

Al respecto, es importante señalar, que el presente proceso persigue un pronunciamiento mediante el cual quede judicialmente establecido si existe o no determinada relación jurídica de naturaleza concubinaria, y al mismo tiempo se persigue hacer constar la existencia de un patrimonio común derivado de una unión concubinaria.

En el caso bajo análisis, no existe constancia de que el concubinato alegado por la ciudadana Yasiret Josefina Vicuña Nava, haya sido reconocido y declarado judicialmente, por lo que mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno. Así se establece.

De tal manera, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, el presente Juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Inadmisible la presente solicitud, propuesta por la ciudadana Yasiret Josefina Vicuña Nava en contra del ciudadano Argenis José Indriago Rojas, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA en contra del ciudadano ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, ambos suficientemente identificados en actas.

2.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.



Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE CABIMAS, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 149° de La Federación.

La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo las 11:30am, se publicó la presente resolución bajo el Nº 1057.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Noviembre de 2009.-

La Secretaria,