Exp. No. 5833
Titulo Supletorio
Sent. No. 1127
Tc/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Consta en autos que en fecha 16 de Noviembre de 2006, se recibe la anterior solicitud, signada con No. 1271, mediante la cual la ciudadana BETTY MARGARITA PEROZO ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio LEDY GODOY VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.869, solicita al Tribunal se sirva declarar Título suficiente de Posesión sobre un inmueble constituido por un terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Calle Las Flores del Sector Los Barrosos, con octava transversal del mismo sector, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y las mejoras y bienhechurías en él construida, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, se le dio entrada a la referida solicitud, y este Tribunal previo apronunciarse sobre lo solicitado, a los fines del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, acordó realizar previamente las siguientes actuaciones: 1) Se ordena evacuar la testimonial jurada del ciudadano WILLIAM HERNAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.495.291, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.- 2) Se ordena la ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante la notaria Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2006. 3) Se ordena la ratificación del levantamiento topográfico, realizado por el ciudadano ABELARDO GARCIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.277.317, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia.-
En fecha 15 de Diciembre de 2008, la ciudadana BETTY MARGARITA PEROZO ROJAS, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio LEDY GODOY.-
En fecha 13 de Febrero de 2007, se libró despacho con oficio No. 5833-163-07 al Juzgado Comisionado.-
En fecha 27 de Junio de 2007, el Tribunal ordena oficiar al juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de que informe sobre las resultas de la comisión conferida a ese despacho.- Se libró oficio con No. 5833-1122-07.-
En fecha 18 de Octubre de 2007, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia.-
En fecha 29 de Octubre de 2007, la abogada en ejercicio LEDY GODOY, solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 07 de Noviembre de 2007, el Tribunal previo a dictar sentencia ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, remitiéndole anexo al mismo, copias certificadas de de la presente solicitud, a fin de que tuviera conocimiento de la misma.-
En fecha 20 de Febrero 2008, se ordena oficiar nuevamente a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Posteriormente con fecha 15 de Abril de 2008, se agrega a las actas comunicación recibida de la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, remitiendo anexa a la misma copia certificada del expediente administrativo que reposa en ese despacho.-
En fecha 22 de Septiembre de 2009, la abogada LEDY GODOY, apoderada judicial de la solicitante, ciudadana BETTY MARGARITA PEROZO, solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Documento Declaración de Mejoras, Autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2006; 2) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2006; y 3) Levantamiento Topográfico realizado por el ciudadano ABELARDO GARCIA.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Se subsume lo peticionado dentro del Título I de la Parte Segunda del Código Civil Adjetivo, que se refiere a la Jurisdicción Voluntaria conforme al artículo 899 ejusdem, debe cumplirse en ella los requisitos a que se contrae el artículo 340 del mismo Código de Procedimiento, y acompañarse con ella los instrumentos públicos o privados que la justifiquen. Tales elementos deben considerarse como necesarios a los fines de establecer la competencia de Órgano que debe hacer la declaratoria que como bien lo señala la parte infine del artículo 937, antes transcrito, corresponde al Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre los bienes de que se trate, todo en conjunción con el artículo 3 del mismo texto.-
Ahora bien, esta Juzgadora considera también necesario en obsequio a la tutela judicial efectiva, reglada en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que comprende la suma de todos los derechos constitucionales procesales contemplados en el artículo 49 de la misma Carta Magna; y asimismo, en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que intuye los deberes del Juez en el proceso, tomando como principios la veracidad y la legalidad, se permite examinar los documentos con los cuales se acompañó la presente solicitud, antes indicados, para determinar si estos verdaderamente reúnen los requisitos de Ley, a los fines de lo solicitado, observando para ello lo siguiente:
Consta de actas que la solicitante, ciudadana BETTY MARGARITA PEROZO ROJAS, antes identificada, acompañó con su escrito documento autenticado en fecha 18 de Septiembre de 2006, por ante la Notaria Pública de Mene Grande, Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano WILLIAM HERNAN AGUILERA declara que construyo para ella, hace dieciséis (16) años por orden y cuenta, unas mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, ubicado en la Calle Las Flores del Sector Los Barrosos, con octava transversal del mismo sector, en jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual mide doscientos veintiún metros cuadrados con treinta nueve centímetros cuadrados (221,39 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Con Calle Las Flores de los Barrosos; Sur, con propiedad que es o fue de Rosanna Lara; Este, Con propiedad que es o fue de Gleisy Chávez; y Oeste, con propiedad que es o fue de Neila Viloria.-
Observando esta Juzgadora que en dicho documento, se incurre en una contradicción en cuanto a los años en que manifiesta que viene poseyendo la ciudadana BETTY PEROZO ROJAS, las mejoras y bienhechurías en cuestión, pues el constructor alega en el documento: “…construí hace dieciséis (16) años , por orden y cuanta y con dinero de su propio peculio a la ciudadana BETTY MARGARITA PEROZO ROJAS…unas mejoras y bienhechurías…” y mas adelante dice: “…Dichas mejoras y bienhechurías pertenecen a mi contratante por haberlas construido con dinero de su propio peculio…y por venirlas poseyendo de manera pública, pacifica, notoria e ininterrumpida, desde hace más de cinco (05) años…”.-
De igual manera, el solicitante no acompaña a las actas documento alguno, como facturas por construcción o compra de materiales de construcción, recibos de energía eléctrica o cualquier otro servicio público, que demuestren que efectivamente el mencionado solicitante, viene poseyendo dicho inmueble y cubriendo los gastos de mantenimiento de la Pieza de Habitación cuya propiedad a través de Titulo Supletorio solicita.-
Asimismo, observa esta Juzgadora según información suministrada en la comunicación recibida de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual riela a los folios 59 y 60, de la presente solicitud, que la ciudadana BETTY MARGARITA PEROZO consignó en fecha 18 de Septiembre de 2006, una solicitud de compra de Terreno Municipal ubicada en el Sector Los Barrosos, Calle Las Flores con octava Transversal, en jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, pero que la misma no fue procedente, ya que de las inspecciones realizadas en el lote de terreno en referencia, se pudo verificar que existía un documento de propiedad de mejoras con anterioridad a nombre de los adolescentes HONYL JOSE ARCILA MONTILLA, ANDREA JOSE ARCILA PEROZO, JOSE GREGORIO ARCILA PEROZO y JHONATAN ANTONIO ARCILA PEREZ, representados por su padre, ciudadano HONORIO ESTEBAN ARCILA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2001, bajo el No. 02, Tomo 06, el cual le fue transferido en venta al mismo según Acta de Sesión Ordinaria No. 39 de fecha 06 de Septiembre de 2007, por el Concejo Municipal de Baralt, por cumplir con todos los requisitos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo establecido en la Ordenanza Municipal de Terrenos Ejidos y Propios y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente., lo cual se pudo corroborar de la copia del expediente administrativo anexo a dicha comunicación, quedando en consecuencia, así evidenciados presuntamente los derechos de propiedad y posesión que tienen sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, los adolescentes HONYL JOSE ARCILA MONTILLA, ANDREA JOSE ARCILA PEROZO, JOSE GREGORIO ARCILA PEROZO y JHONATAN ANTONIO ARCILA PEREZ, representados por su padre, ciudadano HONORIO ESTEBAN ARCILA, por lo que se concluye que la presente acción no es procedente en derecho, toda vez que no pudo demostrar la solicitante de autos, derecho alguno que su fuerza vinculante, lleve a esta Juzgadora a realizar tal declaratoria.- Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Declara: SIN LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovida por la ciudadana BETTY MARGARITA PEROZO ROJAS.- ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, cabe señalar esta Sentenciadora que la presente decisión no impide que la parte solicitante intente por otras instancias su pretensión.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 72, ordinales 3y9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 1:00, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1127, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Noviembre de 2009.-
La Secretaria,
|