EXP. 35.801
ALIMENTOS
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 1114
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
MAYERLIN MASSIEL TORRES PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-18.258.053, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADO:
JULIO ANTONIO HERNANDEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-16.477.439, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
MOTIVO:
ALIMENTOS.
ADMISION:
16 De Octubre De 2009.-
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 15 de Octubre de 2009, la ciudadana Mayerlin Massiel Torres Palma, ya antes identificada, asistido por la Abogada en ejercicio Marianner Morales, presento formalmente demanda de ALIMENTOS, en contra del ciudadano Julio Antonio Hernández Montilva, ya antes identificado, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009, emplazándose al demandado para que comparezcan por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, mas dos (02) que se e concedieron como termino de distancia, después de que conste en actas la ultima citación, a fin de que diere contestación de la demanda.-
En fecha 29 de Octubre de 2009, se libro Despacho de citación con oficio signado con el N° 35.801-2020-09.-
En diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2009, la parte demandada, ciudadano JULIO ANTONIO HERNANDEZ MONTILVA, se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el ciudadano JULIO ANTONIO HERNANDEZ MONTILVA, parte demandada, dio contestación a la presente demanda, en la misma fecha otorgo poder Apud Acta al Abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 12 de Noviembre del 2009, el Tribunal ordeno agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2009, la ciudadana MAYERLIN MASSIEL TORRES PALMA, asistida por la Abogada en ejercicio MARIANNER MORALES, como parte demandante, asi como el ciudadano JULIO ANTONIO HERNANDEZ MONTILVA, asistido por el Abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, desiste de la presente causa de la siguiente manera:
“…En mi carácter de DEMANDANTE, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del procedimiento y en este mismo acto, solicito honorable jueza sirva levantar la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa y sirva a oficiar a la empresa P.D.V.S.A a los fines de notificar dicho desistimiento. En este estado presente el ciudadano: JULIO ATONIO HERNANDEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad # V-16.477.439 y domiciliado en el mismo Municipio, con el carácter de de demandado en el presente juicio y debidamente asistido, por el, Dr. DANNY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el # 57.842….”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante, dándose por notificado la parte demandada del mismo, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el demandante debidamente asistido de Abogado, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana MAYERLIN MASSIEL TORRES PALMA, debidamente asistido de Abogado, en el presente juicio de ALIMENTOS, seguido por MAYERLIN MASSIEL TORRES PALMA contra JULIO ANTONIO HERNANDEZ MONTILVA, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 24 de Noviembre de 2009, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-
En la misma fecha, siendo las 9:45am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 1114.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Noviembre de 2009.-
La Secretaria,
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