Exp. 35.716
Sent. Nº1124
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
El día siete (07) de Julio de 2009, la ciudadana Rosanna Ferreri Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.731.213, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidenta y Representante legal de la Sociedad Mercantil “FERRERI MARTINEZ, COMPAÑÍA ANONIMA (FERREMAR, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 1996, bajo el N° 14, Tomo 1-A, 2do Trimestre, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.425, demando por el Procedimiento de Cobro de Bolívares vía intimación, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRICOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (SERELVECA), debidamente inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 1995, bajo el N° 25, Tomo 3-A, 1er. Trimestre.
En fecha trece (13) de Julio de 2009, este Tribunal dicto auto en el cual le dio entrada a la presente demanda e insto a la parte actora a consignar la ultima Acta de Asamblea de la Empresa demandante, no obstante en fecha trece (13) de Agosto de 2009, la ciudadana ROSANNA FERRERI, anteriormente identificada y debidamente asistida de Abogado, ocurre a fin de exponer:
“Según la solicitud que hiciera este tribunal, procedo a explicar que la sociedad mercantil “FERRERI MARTINEZ, COMPAÑÍA ANONIMA (FERREMAR, C.A.), es una empresa que se dedico al ramo ferretero desde su constitución en el año 1996, hasta el año 2005, fecha en la que debido a limitaciones económicas la ferretería cerro al publico, y no ha tenido mas actividad, por lo que estamos en un proceso de liquidación…”(Omissis)
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:
“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.
En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.
En tal sentido, la liquidez atiende a que la prestación este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, lo cual en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que el actor persigue el pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 700.000.00).
De esta manera, visto que la parte actora Sociedad Mercantil “FERRERI COMPAÑÍA ANONIMA, (FERRERMAR, C.A.), acompaño junto al libelo de la demanda y como fundamento de la acción Letra de Cambio la cual fue emitida en fecha 20 de Enero de 2008, en el Municipio de Cabimas del Estado Zulia, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERELVENCA), asimismo se observa de actas que mediante diligencia presentada en fecha 13 de Agosto de 2009, suscrita por la parte actora debidamente asistido de Abogado, en la cual indica que sus actividades cesaron en el año 2005, por limitaciones económicas y que hasta la actualidad se encuentran en un proceso de liquidación, razón por lo cual esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el articulo 347 del Código de Comercio y que es a tenor de lo siguiente:
“Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar la operaciones que se hallen pendiente.” (Subrayado del Tribunal)
Tenemos que una vez que una Compañía se encuentre en proceso de liquidación, esta no podría realizar actividad comercial alguna, sólo si se tratara de operaciones necesarias para extinguir cualquier tipo de obligación contraída por ella.-
Ahora bien, si bien es cierto la Empresa demandante emite un instrumento cambiario cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley específicamente en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la actora expresa estar en un proceso de liquidación, entonces mal podría librar un instrumento cambiario si no puede según la ley realizar gestiones que no sean referentes a la liquidación de dicha empresa, evidenciando este Tribunal que la letra de Cambio fundamento de la presente acción es en fecha posterior a la de la supuesta declaración de liquidación de la Empresa demandante, este es según su dicho en el año 2005 fecha en la cual la Empresa“FERRERI MARTINEZ, COMPAÑÍA ANONIMA (FERREMAR, C.A), cesa sus actividades comerciales y posteriormente en fecha 20 de Enero de 2008, fue librado dicho instrumento.-
Así las cosas, visto que el Código de Comercio establece el procedimiento a seguir cuando una compañía es liquidada requisitos fundamentales los cuales deben ser traídos a juicio, sin embargo se observa de actas que la ciudadana ROSANNA FERRERI, actuando con el carácter de Presidenta y Representante legal de la empresa demandante solo hace una exposición de que la referida Empresa se encuentra en un supuesto proceso de liquidación, constatando el Tribunal que de actas no se evidencia prueba alguna de que efectivamente se esta llevando a cabo un procedimiento de Liquidación en esa empresa.- Asi se considera.-
Todo lo antes expuesto prueba, que el accionante no cumplió uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda antes mencionado, o condiciones de forma necesarios para su tramitación. Pues se advierte que la Letra de cambio librada se encuentra viciada tomando en cuenta el dicho de la ciudadana ROSANNA FERRERI, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la empresa “FERRERI MARTINEZ, COMPAÑÍA ANONIMA (FERREMAR, C.A)”, aun cuando el referido procedimiento de liquidación debe estar acreditado en actas. Y en tal sentido el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el idóneo, pues en virtud de las prerrogativas que en el se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objetivo de revisión por este Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez negara la admisión de la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(subrayado del Tribunal)
De tal forma, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados en actas, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su decreto intimatorio, conforme a la norma transcrita, a juicio de esta Juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad, solo se atuvo la Juez a lo alegado y probado en actas, en consecuencia, examinando el derecho invocado, y corroborándose que el crédito no es liquido ni exigible, es forzoso para esta Juzgadora es declarar inadmisible la misma, en razón y fundamento de lo ya expuesto. Así se Decide.-
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese e insértese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 12:15pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No.-1124 en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Noviembre de 2009.-
La Secretaria
|