Exp. 35709
Alimentos.
Sent. No. 1123.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

DEMANDANTE: MAILY DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.320.875, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.365.299, de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISIÓN: 07 de Julio de 2009.
SENTENCIA: Definitiva.
APODERADOS JUDICIALES: La parte demándate se encuentra representada por la abogada en ejercicio MILADYS GUERRA, Inpreabogado No. 133.035 y la parte demandada por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO y WISMAR CARRERO, Inpreabogado Nos. 47.853 y 67.710, respectivamente.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “En fecha 01 de Diciembre del 2001, contraje matrimonio civil con el ciudadano JOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS, …desde el día 14 de Agosto del 2006, mi cónyuge, se marcho del hogar y dejo de cumplir con sus deberes y obligaciones de cónyuge, tal como lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil…debido a ello he tenido que asumir todos los gastos y las obligaciones económicas contraídas en el hogar, viéndome obligada a recurrir al auxilio de familiares y amigos para cubrir dichas necesidades…es por lo que acudo a su digna autoridad, para demandar como en efecto lo hago, a mi legitimo esposo YOHANDY ENRIQUE BASTIDAS…por Pensión Alimentaría…”(Omissis).

Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo copia certificada del Acta de Matrimonio No. 06, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2.009, así como copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 1.

En fecha 07 de Julio de 2009, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplaza al ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, más tres días que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda

En fecha 09 de Julio del año 2009, la parte demandante ciudadana MAILY MATTIUSSI, asistida de abogado, solicita se libre boleta de citación a la parte demandada, en la misma fecha, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada MILADYS GUERRA.

En fecha 15 de Julio de 2009, se libró despacho de citación.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, se agregó a las actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha 14 de Octubre del año 2009, el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS, parte demandada, asistido de abogado, confirió poder apud acta a los abogados JOSE GREGORIO BRACHO y WISMAR CARRERO.

Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2009, la abogada MILADYS GUERRA, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal declare la confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.


Durante el término probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Es importante destacar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.

Ahora bien, conforme a las actas procesales evidencia esta Juzgadora de las resultas del despacho de citación agregado en actas, la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Baralt de la Circuncisión Judicial del estado Zulia, inserta al folio (69), el cual manifestó que citó al ciudadano YOHANDY ENRIQUE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V.-14.365.299, parte demandada, y consignó boleta de citación debidamente firmada por dicho ciudadano, empero se constata de la boleta de citación consignada, que el lapso de emplazamiento otorgado para la contestación de la demanda es de veinte (20) días hábiles de despacho.

Es de señalar, que conforme a ello, la orden de comparecencia que se remite junto con el despacho de citación, el cual es entregado a la parte demandada al momento de su citación, comprende copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda con el respectivo emplazamiento suscrito tanto por la Juez como por la Secretaria del Juzgado de la causa, destacándose que el auto de admisión dictado por este Tribunal comprende el lapso breve para dar contestación a la demanda, el cual se observa la folio (62).

Así las cosas, cabe señalar que la acto mediante el cual se cito a la parte demandada no puede considerarse un acto nulo, puesto que, se establece que los actos serán nulos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, debido a ello el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado por el Tribunal)

De esta manera, concluye esta Juzgadora, que el acto de la citación personal de la parte demandada quedó consumado, puesto que el ciudadano YOHANDY LABASTIDAS quedó citado al momento de firmar la boleta de citación con su orden de comparecencia, en todo caso, siendo que fueron agregadas las resultas de la citación en fecha 17/09/2009 a partir de esa fecha comenzaría a computarse el lapso respectivo para la contestación a la demanda, siendo el lapso legal para ello el segundo día hábil de despacho siguiente, más el término de distancia, y en dicho lapso el demandado no dio contestación a la demanda, y si tomamos en cuenta que el ciudadano YOHANDY LABASTIDAS, hubiese entendido el lapso ordinario para dar contestación a la demanda, todavía en la oportunidad que asistió al Tribunal de la causa y otorgó poder en fecha catorce (14) de Octubre de 2009, no formuló contestación a la demanda en los términos que establecen los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Es de concretar que no se le suplió una defensa a la parte demandada, puesto que el ciudadano compareciendo al Tribunal en fecha 14/10/2009, estuvo asistido de abogado y otorgó poder con amplias facultades, más no se observa de las actas otra actuación por dicha parte que configure una contestación de la demanda de forma expresa, y en este sentido, esta Juzgadora debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.

Se evidencia en consecuencia, que el demandado no dio Contestación a la demanda y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:

“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.

Configura el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De lo anterior, deduce esta Juzgadora que el demandado no probó nada que lo favoreciera y por tanto se completa el tercer presupuesto necesario que doctrinariamente se requiere para que opere la confesión, esto es que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda y que no hubiere probado nada que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente

Igualmente considera necesario esta Juzgadora a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Por lo tanto, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc. La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; se constató en actas la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS y MAILY MATTIUSSI, y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia, siendo el caso que la parte actora probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, se concluye que prospera en derecho esta demanda. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la Confesión Ficta alegada por la parte demandante; 2) CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana MAILY DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI contra YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ, antes identificados y en consecuencia:
a) Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana MAILY DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI, el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PEREZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo S.A. y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana.

b) Evidenciándose que con la Pensión de Alimentos aquí fijada, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante ciudadana MAILY DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI; considerando que existe medida de embargo decretada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 1, en contra del demandado sobre los conceptos de Utilidades y Vacaciones, en un 50%, conforme a las copias certificadas consignadas en actas.

c) De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la (s) 12:00 m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1123. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 30 de Noviembre de 2009.
La Secretaria,