Exp. 35703
Sentencia No.1121
Daños y Perjuicios (T)
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-14.053.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº97.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUZ MARINA MANZANILLO DE MARÍN, EDGAR ENRIQUE MARÍN MANZANILLO, EDUARDO LUIS MARÍN MANZANILLO, MARIA FRANCISCA ANDRADE y EMMANUEL ENRIQUE MARÍN MANZANILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.103.948, V-18.150.291, V-18.150.291, V-4.635.258 y V-21.265.722, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha dieciocho (18) de Marzo del año 1965, bajo el Nº27, Libro 58, Tomo 2; paginas 114 al 133, libro 58.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.768.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JORGE PÉREZ BADELL y NELIDA LAGUIZAMON DE CHALBAUD.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, demandó a la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, C.A. ya identificada, por Indemnización de Daños y Perjuicios (Transito).

Esta demanda se le dio entrada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº3, mediante auto de fecha diecisiete de Noviembre de 2.008, ordenando formar expediente, numerar y admitirla presente demanda, indicando que por auto separado resolverá lo conducente respecto a la presente acción.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº3, dictó y publicó sentencia declarando su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2009, fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº2.

En fecha siete de abril del año 2009, el alguacil del Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano MILAR JOSÉ SANDOVAL MEDINA, titular de la cédula de identidad V-4.009.152.

En fecha treinta de abril del 2009, el ciudadano DAVID DARÍO BRILLEMBOURG BRAVO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., otorgo poder especial amplio y suficiente a los abogados en ejercicio JORGE PÉREZ BADELL Y NELIDA LEGUIZAMON DE CHALBAUD, quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.5.835 y 23.092, respectivamente.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, presente en la sala del Tribunal los ciudadanos LUZ MARINA MANZANILLO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo ENMANUEL ENRIQUE MARIN, y los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MARIN MANZANILLO y EDUARDO LUIS MARIN MANZANILLO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MORAN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº120.252, expuso lo siguiente:
“…En vista de la acción que por daños y perjuicios intentara la profesional del derecho Ana Acevedo Inpreabogado bajo el Nº97.768, por ante este Tribunal y por cuanto la mencionada profesional del derecho lo hizo a titulo personal, es decir, sin ningún tipo de mandato, puesto que el poder que se le otorgó a la referida abogada era únicamente para que actuara en la causa penal Nº24-f21-0569-2005, tal como consta en actas, actuando por lo tanto sin legitimidad y mucho menos autorización de nuestra parte, es que desistimos del procedimiento en la presente causa y solicitamos por tanto al tribunal dejar sin efecto todo lo solicitado a nuestro nombre en la presente causa, revocando de pleno derecho el poder que riela en este expediente…” (Subrayado del Tribunal)


En fecha treinta (30) de abril del año 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó y publicó sentencia declarando en primer lugar consumado el desistimiento de la demanda y en segundo orden, aprobado y homologado el mismo.

Por escrito presentado por ante la secretaría del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el abogado en ejercicio JORGE PÉREZ BADELL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promueve las cuestiones previas en su escrito de contestación de la demanda, encontrándose dentro de ellas la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el referido Tribunal y remitidas las actas a este Órgano Jurisdiccional, quien las recibió mediante auto de fecha nueve del mes de Julio del mismo año 2009.
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Esta Juzgadora pasa a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Establece el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:

Para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.

Para FRANCESCO CARNELUTI, en cuanto a la legitimación activa, expresa:
“No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar”.

Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice:

“La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.


Podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.

No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.

Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios para que pueda admitirse la acción válidamente, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y su adecuada representación cuando actúa por medio de otra persona, es éste último el que interesa para el caso bajo análisis.

La capacidad procesal es la facultad de realizar con eficiencia actos procesales de parte, la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa; por eso se conoce en la doctrina como la legitimatio ad processum.

De tal forma, este Tribunal interpreta que la misma se encuentra estrechamente relacionada con el contenido del artículo 136 ejusdem, que dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”; ya que concierne a la capacidad de las partes en juicio, la muy comúnmente llamada capacidad procesal, a este respecto señala Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al Código de Procedimiento Civil:

“Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr la enumeración del art. 19 CC), tienen la capacidad de goce (la etimología de palabra - capacidad – viene de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los – derechos – o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no esten capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad”.

En razón de la norma antes transcrita y el criterio establecido por el Procesalista Patrio Henríquez La Roche, acogido por esta Juzgadora en todo su contenido, al respecto y adminiculándolo con el caso que nos ocupa, se evidencia que la co-demandante LUZ MARINA MANZANILLO, actúa según el desistimiento suscrito en la diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2009, actúa en representación de su hijo EMMANUEL ENRIQUE MARÍN MANZANILLO, quien de una revisión exhaustiva a las actas integradoras del presente expediente resultare para la fecha del desistimiento como mayor de edad y por lo tanto la capacidad de comparecer en juicio, tal como quedó asentado en el criterio doctrinal anteriormente expuesto en párrafos anteriores estableciendo que las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, es decir si se encuentra hábil para intervenir en juicios.

Ahora bien, la parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas que la abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, atribuye la representación judicial con la cual actúa en el presente juicio a un documento poder penal especial, el cual fuera conferido para actuar en la acusación penal, contra la agrícola Torondoy, C.A., por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, es por ello que esta sentenciadora al momento del análisis de las actas logra corroborar que ciertamente el poder otorgado a la profesional del derecho accionante del presente proceso fue otorgado de manera especial para actuar en una causa penal seguida por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público según consta en causa Nº24-F21-0569-2005, mas no así lo fuere facultada para actuar en algún procedimiento de jurisdicción Civil; en consecuencia al razonamiento antes expuesto, a esta Juzgadora le es procedente declarar Con Lugar la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTABLECE:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”

Se evidencia de las actas, que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la establecida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la persona que fue citada en la presente causa no tenia representación alguna por parte de la empresa demandada, aunado a ello que la citación referida fue practicada por el alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción del estado Zulia en fecha de exposición quince de abril de 2009, la cual fue firmada por el ciudadano MILAR JOSÉ SANDOVAL MEDINA, titular de la cédula de identidad V-4.009.152, resultando de la revisión a los documentos acompañados con el libelo de la demanda específicamente a la copia del acta de asamblea general de accionistas de la AGRÍCOLA TORONDOY, C.A. se constata que el ciudadano que suscribe la boleta de citación librada para lograr la citación de la empresa demandada no figura como accionista de la tantas veces sociedad mercantil demandada, es por lo que, a este Tribunal le es imperativo declarar Con Lugar la Cuestión Previa alegada por la Parte Oponente. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 340 EJUSDEM.

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346….

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Indican los Abogados de la parte demandada, que el defecto de forma al que hacen mención, es el del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:
“Artículo 340..
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que la demandante realiza una relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, salvo la conducta desplegada con ocasión a la declaratoria de las siguientes cuestiones previas. Así se decide.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 340 EJUSDEM.

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346….

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Indican los Abogados de la parte demandada, que el defecto de forma al que hacen mención, es el del ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:

“Artículo 340..
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Así las cosas, procede la parte demandada a interponer la cuestión previa referente al ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir la demanda uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, por cuanto alega que la demandante no especificó en su libelo de demanda los supuestos daños sufridos y sus causas, considerando esta sentenciadora una vez revisada de manera exhaustiva la demanda que acciona el presente procedimiento logra observar, que la misma no especifica los daños que se ocasionaron a los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito que motiva el presente juicio, tampoco señala de manera cuantificable los daños que persigue sean reparados por la parte demandada en virtud del impacto entre los dos vehículos intervinientes, si no mas bien se limita a expresar en su escrito libelar una serie detallada de indemnizaciones que supuestamente deberían ser ameritadas a los demandantes en virtud de la muerte del ciudadano EDGAR MARIN BALZA, y las lesiones graves que sufriera la ciudadana FRANCISCA ANDRADE VILLEGAS, ya identificados. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Con lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por los ciudadanos MARIA FRANCISCA ANDRADE y EMMANUEL ENRIQUE MARIN MANZANILLO antes identificados, contra la empresa mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A.:

1.-) CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-) CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

3.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem.-

4.-) CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem

5.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión; dejándose expresa constancia que la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1121, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Noviembre del año 2009.-


La Secretaria ,


FM