Exp. 35683
Sent.1101
Partición y Liquidación de la Comunidad
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE VELASCO GUZMÁN, ROSALYN VELASCO GUZMÁN y CATHERINE VELASCO GUZMÁN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V14.090.987, V-15.809.836 y V-19.576.651, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en nombre y en representación del ciudadano RIXIO JESÚS VELASCO y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EVERT RIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.290.
PARTE DEMANDADA: REGULO ANTONIO OLMOS MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.441.409, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los No.66323.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha quince (15) de Octubre de 2009, el abogado en ejercicio YGOR REYES, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la Cuestión Previa alegada, puntualizando varias consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-
Alega la parte demandada en su escrito mencionado de cuestiones previas lo siguiente:
“Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, procedo a oponer la cuestión previa por defecto de forma establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º en concordancia con el artículo 777 ejusdem. Siendo el juicio de partición un procedimiento especial que tiene como finalidad la liquidación y partición de una comunidad, es condición sine quanon que el actor describa todos los inmuebles constituidos de la comunidad, y no una parte de ellos ya que la partición; con relación al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, se refiere al objeto de la pretensión (omisis)…”
A este respecto, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
....4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...omisis”
Es por ello, que en este caso a tratar existe la imperiosa necesidad de diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil. Así diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”
Por otra parte, para Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, considera la pretensión como:
“Una petición general. Derecho real o ilusorio que se aduce para obtener algo o ejercer un título jurídico. Propósito, intención.”
En el mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, referido en líneas anteriores, comenta:
“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”
Vistos los anteriores argumentos y conceptualizaciones, se desprende del libelo que la parte actora demanda al ciudadano REGULO ANTONIO OLMOS MONTILLA, ya identificado, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad de la cual forman parte, es por lo que considera esta sentenciadora que si bien es cierto que en fecha catorce (14) de Noviembre del 2007, falleció el ciudadano RIXIO JOSÉ VELASCO, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos demandantes y que para el acervo hereditario al fallecimiento del mencionado ciudadano, tal como lo expresa la parte actora en su libelo, está integrado por el cincuenta por ciento (50%) de dos inmuebles, de los cuales eran propietarios en sociedad con el demandado de autos, y para el caso que nos ocupa señala en forma detallada la identificación de dos inmuebles, uno identificado con como el Local A: el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno propio que tiene una superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts2) y la casa edificada sobre dicha parcela de terreno; asimismo señala e identifica un segundo inmueble como Local B: que lo conforma un inmueble propio, constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente ocho metros de frente por treinta y dos metros de fondo (32mts) y que abarca una superficie total de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts) y un local comercial que se encuentra edificado sobre dicho terreno.
Así las cosas, se evidencia de actas que dicha comunidad a la cual la parte actora hace referencia en su escrito libelar, la misma tiene una omisión en su conformación y es que a criterio de esta sentenciadora la misma estaría a su vez conformada igualmente por un edificio constituido por un local comercial con área total de construcción de noventa y siete metros cuadrados (97mts), el cual se encuentra debidamente identificado en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha seis de octubre de 2006, anotado bajo el Nº10, protocolo primero, tomo 3 del cuarto trimestre; así como también, unas mejoras fomentadas en terreno municipal construidas en el año 1990 or los causantes BALBINO OLMOS Y RIXIO VELASCO, ubicado en la siguiente dirección: Calle Progreso entre calles Urdaneta y Paz cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en el documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº69, tomo 18 de los libros respectivos, observándose entonces del rastreo histórico del los inmuebles que conforman dicha comunidad ordinaria que la demanda contiene una omisión del objeto de la pretensión, el cual tuvo que haberse determinado con precisión. En consecuencia, esta Juzgadora declara Con Lugar la Cuestión Previa alegada por el Apoderado Judicial del ciudadano REGULO ANTONIO OLMOS MONTILLA, abogado en ejercicio YGOR REYES, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por no encontrarse llenos los requisitos de forma en el libelo de demanda. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD seguido por las ciudadanas JACKELIN VELASCO GUZMÁN, ROSALYN VELASCO GUZMÁN y CATHERINE VELASCO GUZMÁN contra REGULO ANTONIO OLMOS MONTILLA:
CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por el Apoderado Judicial del ciudadano REGULO ANTONIO OLMOS MONTILLA, abogado en ejercicio YGOR REYES, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1101, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Noviembre del año 2009.-
LA SECRETARIA,
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