Solicitud Nº 6647
Sentencia Nº 1045
Motivo: Declaración de Comunidad Concubinaria
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

SOLICITANTES: ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ y MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.175.995 y V.-7.869.956, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: 29 de Octubre de 2009.-


Recibido en declinatoria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°2, en el cual los ciudadanos ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ y MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, ya antes identificados, ocurren por ante ese Tribunal a fin de exponer lo siguiente:
“…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable), entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo ( que pondera el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que se obtengan durante ella.
De igual manera solicitamos que una vez declarada la existencia del concubinato se solicitara la partición amistosa del mismo de conformidad con lo establecido en el acuerdo amistoso de cuenta partición y liquidación de bienes de la comunidad Concubinaria…”


Ahora bien, se observa de actas que la presente causa se plantean dos situaciones a saber: 1º La solicitud de declaración de unión concubinaria por la posesión de estado ejercida a través de los años por la solicitante y que se evidencia de los documentos acompañados a la solicitud y 2º por vía de consecuencia, la existencia de una comunidad concubinaria devenida de la unión de hecho que la solicitante pretende le sea declarada por éste órgano jurisdiccional.

Planteada así la situación corresponde a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de cada una de las situaciones mencionadas.

En relación al primero de los supuestos de hecho alegados, es menester establecer que debe entenderse por Concubinato.

Nuestro ordenamiento jurídico no lo define expresamente sólo de manera incompleta, de allí que para obtener una definición mucho más completa, sea necesario extraerla al combinar lo establecido en los artículos 77 constitucional y 70 y 767 de la ley sustantiva civil vigente, los cuales a la letra rezan:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social del país. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley.
Además, la disposición deja abierta la posibilidad de que la situación del concubinato se vea regulada más a fondo en un futuro en leyes especiales o en alguna modificación del Código Civil, pues la idea que propone el texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que serán aplicados correlativamente a la unión concubinaria, evitando que se desmejore el hogar surgido de ella, así como las condiciones de sus miembros.
Por tanto, en efecto pareciera favorable esta determinación, pues así aquellos sujetos que, bajo cualquier circunstancia, resultaran perjudicados, ya sea económica o incluso moralmente, debido a que la ley no ampare la situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a la analogía que les está brindando la Constitución, simulando los efectos de la unión matrimonial dentro de ese nexo natural, como ya lo ha expresado nuestro máximo tribunal.
Por su parte el Código Civil estatuye:
Artículo 70 Parágrafo 1º del CC:”Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.”
Se evidencia del artículo anterior, que tomando en consideración las situaciones de hecho a las que se refiere la norma son cada vez más numerosas, y que la función del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el Código exonera de la introducción de los recaudos para la celebración del matrimonio a que hace referencia en su artículo 69, de modo que las parejas que se hallen motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida protección jurídica que su posición requiere.
Por su parte el mismo código sustantivo al referirse a los efectos patrimoniales de las uniones concubinarias establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Ahora bien, en función de los términos en los que el legislador redactó las normas anteriores, doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así:

Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”

Para el citado autor, el concubinato debe definirse como:

“La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.

Así se observa que en términos doctrinales, las notas características que identifican al concubinato son: Unión extramatrimonial de hecho; de personas de diferente sexo; en unión estable y permanente; con apariencia de matrimonio y con lazos espirituales y de afecto mutuo. Como puede verse, no toda relación sexual entre un hombre y una mujer puede considerarse concubinato; esta sólo abarca a aquellas relaciones de pareja que no tienen carácter transitorio, por lo que considera esta sentenciadora que el elemento característico de la relación concubinaria es precisamente su estabilidad o permanencia en el tiempo, ya que este carácter es lo que a fin de cuentas, equiparará su condición a la de la unión matrimonial.

En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:

“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara .…omissis…”

Del fragmento de la sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes, y de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que efectivamente la ciudadana ARAMINTA DE JESUS PEREEZ SANCHEZ, acude ante el Organo Jurisdiccional competente, a fin de que se tutele el derecho consagrado en nuestra Carta Constitucional, relativo al reconocimiento del concubinato, que alega existió entre ella y el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA.

Ahora bien, el presente procedimiento fue incoado a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, mediante solicitud a los fines de que fuera tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, esto es, de carácter sumario no contencioso, ya que al juez le corresponde instruir el caso sin ordenar abrir un debate entre partes. Sin embargo, la jurisprudencia patria ha sentado criterio en el sentido siguiente:

“... si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado solo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Mayo de 2004. (Ramírez & Garay- Tomo CCXI).

Así las cosas, la parte solicitante en la causa que nos ocupa, yerra al momento de escoger la vía idónea para intentar le sea declarado un derecho que, según alega se subsume en los requisitos establecidos por el ya mencionado artículo 77 constitucional; al estar en presencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que en todo caso ha producido los mismos efectos que el matrimonio. Sin embargo, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial en referencia, y que acoge en su totalidad quien suscribe el presente fallo, tal declaratoria el interesado sólo podrá obtenerla por ante la ante la instancia judicial competente, y únicamente por la vía del procedimiento contencioso y no por el de jurisdicción voluntaria, como en el caso de autos. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, pero en relación al segundo particular, esto es el reconocimiento de una comunidad concubinaria de todos los beneficios que obtuvo durante la unión concubinaria con el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, esta Sentenciadora hace previas las siguientes consideraciones:

Es trascendental aclarar que la solicitante persigue también, que se deje establecido su derecho como concubina a los fines de la partición de bienes de la comunidad concubinaria, resultante de la unión concubinaria que afirma la solicitante, existió entre ella y el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA.

Ahora bien, independientemente de las consideraciones jurídicas y económicas, la relación concubinaria está integrada por personas que han decidido compartir sus vidas, cohabitando como si fueran esposos, con la intención de formar una familia con deberes y derechos recíprocos; sin embargo, esa unión por el transcurso del tiempo, irá formando un patrimonio no por un fin económico en sí, sino debido a la convivencia misma y a la propia subsistencia de la relación.

Es por ello, que establecido como ha sido que debe entenderse por unión concubinaria, y los derechos que nacen una vez que la misma ha sido declarada, puede entonces afirmarse, que solo las uniones de hecho que posean las características señaladas en las definiciones anteriores, pueden servir como fundamento de la acción concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil vigente, ya que sólo en esa determinada situación fáctica, los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

Así, debe entenderse como patrimonio concubinario, a los efectos del artículo 767 del Código Civil, el conjunto de bienes que logran formar o incrementar mediante su esfuerzo conjunto los concubinos durante la vida de la relación; por lo que por tácita remisión al artículo 760 ejusdem, los bienes pertenecen a los dos concubinos en la misma proporción, salvo que, aún presumida la comunidad, alguno de ellos demuestre o la no existencia de tal comunidad o la existencia de un pacto previo que prevalezca sobre la disposición legal.

Al respecto es importante resaltar, como ya se dejó establecido en líneas precedentes, que en tales casos, el demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente, ante un Juez que declare judicialmente la existencia de la misma.

En tal sentido, ésta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 00384, de fecha seis (6) de junio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2005-000102, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde expone lo siguiente:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…
…omissis…
…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, esp. Nº 03- 701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (…).
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

Ahora bien, observa esta juzgadora que de los documentos aportados a las actas, no se constata la prueba judicial que declare la existencia de la unión concubinaria alegada por esta en el libelo de la demanda, y de las actas se evidencia que todos los documentos acompañados con su solicitud si bien es cierto están orientados a dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria alegada, no es menos cierto que tal actividad procesal debió ser desplegada a través de un juicio ordinario, en una acción distinta, que persiga el reconocimiento de la unión concubinaria. Así se considera.

Al respecto, es importante señalar, que el presente proceso persigue un pronunciamiento mediante el cual quede judicialmente establecido si existe o no determinada relación jurídica de naturaleza concubinaria, y al mismo tiempo se persigue hacer constar la existencia de un patrimonio común derivado de una unión concubinaria.

En el caso bajo análisis, no existe constancia de que el concubinato alegado por los ciudadanos Araminta de Jesús Pérez Sánchez y Michele Marcaccio Bagaglia, haya sido reconocido y declarado judicialmente, por lo que mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno. Así se establece.

De tal manera, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente solicitud de declaración concubinaria no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Inadmisible la presente solicitud, propuesta por los ciudadanos Araminta de Jesús Pérez Sánchez y Michele Marcaccio Bagaglia, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE CNCUBINATO, hecha por los ciudadanos ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ y MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, ambos suficientemente identificados en actas.

2.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE CABIMAS, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de La Federación.

La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo las 1045, se publicó la presente resolución bajo el Nº1045.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 02 de Noviembre de 2009.-

La Secretaria,