Exp. 35.847
Declaración de la
Comunidad Concubinaria
Sent. No. 1090
Sr.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

SOLICITANTE: YAJAIRA DEL CARMEN CARDENAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-7.843.667, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

FECHA DE
ENTRADA: diecisiete (17) de Noviembre de 2009

MOTIVO: Declaración de la Comunidad Concubinaria

Por escrito presentado ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CARDENAS, debidamente asistido de Abogada, ocurre a los fines de exponer:

“En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2007, nos presentamos ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas el Ciudadano VALMORE VICENTE LUGO LEGER,… manifestó ante la autoridad competente que vivía en Unión Concubinaria desde hace Veintiocho (28) años con mi persona, viviendo bajo mi mismo techo y a sus expensas, por lo que se nos otorgo la CONSTANCIA DE CONCUBINATO… Ahora Bien, a los fines de hacer valer todos los derechos como concubina y todos beneficios que a mi favor puedan derivarse del fallecimiento de mi concubino, solicito a su honorable autoridad reconozca la union concubinario y me declare Legalmente Concubina del causante Ciudadano VALMORE VICENTE LUGO LEGER …”.(omissis)

En fecha 11 de Noviembre de 2009, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución la presente causa, dándosele entrada junto con los documentos que la acompañaban. Asimismo dicho Juzgado, previa revisión de las actas DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA, a este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ordenando la remisión del expediente en el estado en que se encuentra actualmente.-

En la mima fecha, mediante oficio número 431-2.009, el Juzgado A quo, remitió las actuaciones correspondientes a la presente solicitud, constante de veintitrés (23) folios útiles.-

En fecha 17 de Noviembre de 2009, se recibe en declinatoria el presente expediente signado con el No. 35.847 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo de SOLICITUD DE DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CARDENAS, plenamente identificada en actas.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión del expediente, es impretermitible para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Mediante Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), se estableció lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.


Ahora bien, se tiene que doctrinariamente se ha definido la jurisdicción en el sistema de legalidad imperante en nuestro Estado, como la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuera necesario la práctica ejecución de la norma creada.-

Por otro lado, igualmente es definida la jurisdicción voluntaria como aquella función del Juez, por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes, y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que lo originaron, o no sean revocados expresamente por el Juez.-

En ambas funciones se advierten rasgos coincidentes, que son irrelevantes destacar, no así las diferencias existentes entre ambas actividades, las cuales considera esta Juzgadora necesarias resaltar, pues en la jurisdicción contenciosa se resuelve o compone un litigio, mientras que en la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio; en la jurisdicción contenciosa hay partes contrapuestas, mientras que en la jurisdicción voluntaria por no haber litigio, no hay partes, sino interesados o participantes, por referir sólo algunas.-

Igualmente, cabe destacar que las normas jurídicas que regulan las formas procesales disciplinan no solamente la estructura exterior de los actos singulares del proceso, sino también el orden y la relación de tiempo y lugar que se verifican entre unos y otros, esto es, estructuran el procedimiento, voz ésta que indica el aspecto exterior del fenómeno procesal.

En efecto, el proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, “La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En el mismo orden de ideas, es importante resaltar lo establecido por el Legislador en cuanto a la presente acción mero declarativa a la que se refiere en cuanto a la comunidad concubinaria en su articulo 767 del Código Civil Vigente:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Ahora bien, en función de los términos en los que el legislador redactó las normas anteriores, doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así:

Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”

Para el citado autor, el concubinato debe definirse como:

“La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.


Evidenciándose de esta manera que la presente solicitud es mero declarativa y por cuanto el presente procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no esta prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio.

Así las cosas, una vez más se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales es un Tribunal de Municipio, tal y como fue acordado en la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, por lo que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos, y en resguardo de la seguridad jurídica, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de ésta solicitud de DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, formulada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CARDENAS, suficientemente identificados, y en consecuencia solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir la actuaciones que conforman este expediente en forma original. Ofíciese.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo las 1:00pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 1090, en el Legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Noviembre de 2009.-
LA SECRETARIA