Exp.35760
Sent.1087
Cobro de Bolívares (Intimación)
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
Consta de actas que el abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.864.226, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARAZZA VIUDA DE FABRIS, Extranjera (Italiana), mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-620.489, residenciada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela en fecha cinco (05) de Diciembre de 1991, quedando anotado bajo el Nº40; tomo 106-A, domiciliada en Caracas Distrito Capital y estado Miranda.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.009, este Tribunal le da entrada, ordena anotarlo en el libro cronológico respectivo, para resolver sobre su admisión o no, instó a la parte demandante a que consigne a las actas las facturas o relación de facturas de las mismas en las que fundamenta la presente acción.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, anteriormente identificado, consignó facturas aceptadas por la demandada y deudora, para cotejar las facturas aceptadas con la relación de facturas que se encuentran agregadas al libelo de demanda.
En fecha dos (02) de Octubre del año 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por ante la secretaría de este Tribunal en el cual consigna en este despacho, estados de cuenta emitidos por la empresa demandada en tres folios útiles, haciendo constar, que en las facturas listas para pago, tienen números y fecha de cheques, con que éstas iban a ser canceladas, así como también las condiciones (status) de las demás facturas pendientes por pago.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Octubre del presente año 2009, el apoderado judicial de la parte actora anteriormente señalado e identificado, solicita a este Tribunal la devolución de los originales constante de sesión de créditos, poder de representación y facturas; siendo ordenada dicha devolución mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2009, y devueltos los mismo en la misma fecha.
En fecha nueve (09) de octubre del presente año 2009, el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado y mencionado en párrafos anteriores, presenta diligencia solicitando a este Tribunal que sea archivado el escrito, en el cual se le da entrada pero que no se le admitió, por cuanto estoy retirando los originales, con lo cual acompañe el escrito, así como también, las facturas aceptadas y la relación de facturas.
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:
“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.
En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.-
Igualmente establece el artículo 643 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
El doctrinario profesional del derecho Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra jurídica titulada, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pags, 188 y 189, expresa sobre del tema en cuestión lo siguiente:
“b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación éste determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.”
Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.
En tal sentido, la liquidez atiende a que la prestación este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, lo cual en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que el actor persigue el pago de la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.5.189.845,96).
Encontrándose pues en el caso sub-judice, que el presente procedimiento por intimación o monitorio es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, el cual constituye ciertas condiciones de admisibilidad, en las cuales dentro de ellas encontramos, que el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.
De esta manera, tenemos que si bien es cierto, el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, éste debe expresar de forma clara y precisa los motivos en que fundamente dicha inadmisibilidad. En el presente caso, la pretensión del actor ha de fundarse en un titulo, que por su sola apariencia, dispense entrar en la fase de ejecución y presente como indiscutible, a menos por el momento, el derecho de obtener la tutela jurídica. Así se considera.
En el mismo orden de ideas, cabe destacarse que del estudio o revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda, el actor persigue el pago de una cantidad de dinero, estableciendo igualmente para ello, que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el intimatorio, no obstante a ello, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 1994, con ponencia del magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Corte en Pleno, explana lo siguiente:
“…La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar la demanda de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres, facultad aun mas amplia en el procedimiento previstos en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que atiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…” (Subrayado por el Tribunal)
Es por ello que de las actas integradoras del presente expediente se observa, que en las mismas no se encuentran insertas las facturas sobre el cual se encuentra fundada la pretensión que se instaura en la presente acción, evidenciándose que del presente expendiente se desprende solo una relación de facturas que si bien es cierto es emitida por la parte actora, se observa que las facturas antes señaladas no se encuentran agregadas a las actas, dejándose expresa constancia que este Tribunal instó a la parte actora a la consignación de las mismas para su respectiva admisión de la demanda, por lo tanto esta Juzgadora no evidencia de las mismas que haya sido aceptada por la empresa demandada; en consecuencia no son consideradas como “aceptadas”, tal y como lo manifiesta la actora en el escrito principal de demanda, y por cuanto no amerita “eficacia probatoria” éstas facturas, por no encontrarse debidamente aceptadas, no las estima pertinentes como prueba escrita suficiente para este procedimiento. Así se Considera.-
En este orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Es por ello que el artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten.
En consecuencia, la falta de interés jurídico actual se manifiesta flagrantemente debido a la falta de actividad procesal del solicitante en la presente causa, trayendo como resultado la pérdida o importancia por resolver su situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. En tal sentido, en virtud de que este tribunal mediante auto dictado en fecha dieciséis de noviembre de 2009, instó a la parte demandante a que consignare a las actas las facturas o relación de las mismas en las que fundamenta la presente acción, y que la misma no consignare los documentos fundantes de la acción, procediendo posteriormente en fecha nueve del mismo mes y año a retirar por la secretaría de este Tribunal de los documentos anexos al escrito libelar, es por lo que este Tribunal declara terminado este procedimiento y ordena el archivo del expediente.- ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) le sigue la ciudadana MARIA MARAZZA VIUDA DE FABRIS a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese, Insértese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) día del mes de Noviembre del año 2.009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No 1087. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Noviembre del año 2009.-
LA SECRETARIA
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