Exp. No. 35728
Sent. No. 1089
Motivo: Apelación Cumplimiento de Contrato
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS VARGAS FERRER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.373.568, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO DAVID MORALES LOLETT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.194.431, y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio EMIL GUSTAVO DIA CHACIN, ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO y LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 28.463, 60.201 y 95.140 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio EDISON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.531, y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
I
Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Edison Antonio Reyes, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano FERNANDO DAVID MORALES, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo del año 2007, resolución ésta mediante la cual el juzgado A quo declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato; incoada por el ciudadano JOSE LUIS VARGAS FERRER, en contra del ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLETT.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Lagunillas de ésta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha treinta (30) de marzo del año 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato; incoada por el ciudadano JOSE LUIS VARGAS FERRER, en contra del ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLETT, por considerar lo siguiente:
...(Omissis)…
"...Así pues, de acuerdo con la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, al actor le correspondía demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, lo cual hizo con el contrato de compra venta que demuestra la obligación que nació de ese contrato y que se evidencia de él; el actor no está gravado con la carga de probar el incumplimiento porque el nacimiento de su derecho lo faculta, por sí mismo, a pedir su satisfacción, quedando determinado por esta sentenciadota con dicho contrato, emanado del mismo una relación de identidad entre el demandante José Luis Vargas Ferrer y el demandado Fernando David Morales Lolett, quedando evidenciada la existencia de la obligación del vendedor FERNANDO David Morales Lolett demandada en cumplimiento
Por otra parte, no habiendo la parte demandada probado los alegatos de la parte demandante negados por ella en la contestación de la demanda referentes a su negativa de efectuar la entrega material del inmueble, objeto de la compra venta, al no lograr desvirtuar la veracidad del hecho alegado por la parte demandante se tienen como admitidos, más aún cuando en la contestación de la demanda manifiesta su disposición de cumplir con las obligaciones que la Ley le impone como vendedor…
…(omissis)…
Así las cosas, aplicando a la pretensión y a su defensa las pruebas de autos y las que derivan de los criterios admisibles para casos semejantes, como son las máximas de experiencia y el régimen pertinente a la interpretación de los contratos, a los términos alegados por la parte actora y a lo expuesto por la parte demandada, no tiene más esta juzgadora que declarar con lugar la presente demanda y así deberá hacerlo en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide…”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.
Así las cosas, el día doce (12) de abril del año 2007, el abogado en ejercicio Edison Antonio Reyes, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano FERNANDO DAVID MORALES, presenta diligencia ante el juzgado de la causa, mediante el cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha treinta (30) de marzo del año 2007.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2009, éste Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el vigésimo día hábil de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes correspondientes. En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia, de la siguiente manera:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso in examine, la resolución recurrida declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano JOSE LUIS VARGAS FERRER, en virtud de lo cual la parte demandada ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLETT apela de dicha resolución, de tal forma, al tratarse la presente acción de un cumplimiento de contrato se hace necesario apuntar lo siguiente:
El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa con respecto al contrato lo siguiente:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Asimismo, el artículo 1167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble, celebrado en fecha veinticinco (25) de diciembre del año 2005, con el ciudadano Fernando David Morales Lolett, en virtud de que la parte demandada se niega a realizar la tradición legal de lo vendido.
Al respecto el artículo 1486 del Código Civil establece lo siguiente:
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Por su parte el artículo 1487 ejusdem, señala que:
“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Ahora bien, se observa de actas que el abogado Edison Reyes actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano Fernando David Morales Lolett, siendo la oportunidad correspondiente, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconoce que celebró con la parte actora el contrato de compra venta de un inmueble de fecha veintidós (22) de diciembre de 2005, pero niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, en relación a la supuesta negativa de la entrega material del inmueble, señalando que siempre ha estado en disposición de cumplir las obligaciones que la Ley le impone como vendedor.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En tal sentido, este Tribunal de alzada conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda el siguiente medio probatorio:
a.- Documento original de compra venta autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales en fecha veintidós (22) de diciembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 95, tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos.
En el documento antes descrito, se encuentra plasmada la convención celebrada por el ciudadano Fernando David Morales Lolett, quien vende un inmueble, ubicado en el sector 01, vereda 12, casa Nº 11 de la Urbanización Capitán de Fragata “Felipe Baptista”, en jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, al ciudadano José Luis Vargas Ferrer, parte actora en este proceso.
De análisis del referido documento, se evidencia que no existe constancia del cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, establecidas en los artículos 1357 y 1920 del Código Civil; en tal sentido, constituye un documento privado autenticado ante un Notario Público, en razón de lo cual sólo tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos únicamente entre los contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil venezolano. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, éste órgano superior lo valora como prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
La parte actora presentó escritos de pruebas en fecha quince (15) de noviembre de 2006 y diecisiete (17) de noviembre de 2006, y promovió las siguientes:
a.- Invocó el merito favorable de las actas.
Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que tal y como lo dejó establecido el Juzgador A quo en su sentencia, la invocación de apreciación del mérito favorable de las actas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
b.- Ratifica el documento de compra venta acompañado con el libelo de la demanda. Con respecto a esta prueba, se deja constancia que fue analizada, en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración.
c.- Pruebas testimoniales. Promueve la declaración de los siguientes testigos: OMAR ANTONIO URDANETA URDANETA, ADALBERTO GERARDO DELGADO y FREDDY RAFAEL REYES LEON, todos mayores de edad, venezolanos, con domicilio en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado A quo.
En relación a los testigos antes señalados este órgano superior comparte el criterio del Juzgado A quo, ya que de las testimoniales rendidas se evidencia la contesticidad en sus declaraciones, por cuanto en sus respuestas afirmaron en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio a favor de la parte actora, en relación a los hechos que se le preguntaron. En tal sentido, por cuanto dichas declaraciones concuerdan entre si, y contribuyen a corroborar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, en cuanto a que la parte demandada se ha negado a realizar la entrega del inmueble vendido al ciudadano José Luis Vargas, esta Juzgadora las aprecia y/o valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d.- Inspección Judicial. La parte actora solicita la práctica una Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio, sin embargo, se observa de actas que el Juzgado A quo dictó sentencia interlocutoria en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, mediante la cual declara Improcedente la referida prueba, por lo cual es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se considera.
e.- Promueve tres (3) reproducciones fotográficas de la fachada del inmueble objeto del presente litigio.
Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, se observa que retratan la fachada de un inmueble, el cual según lo manifestado por la parte actora se corresponde con la del inmueble objeto de litigio, no obstante, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, y que a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, tal y como fue establecido por el Juzgado A quo en la sentencia recurrida no constituyen prueba idónea que permitan esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio, en razón de lo cual, se desechan de este proceso. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN
En el presente caso que ocupa la revisión de este Órgano Superior Jerárquico, se observa de actas que se verificó la existencia de un contrato de compra venta de un inmueble suscrito en fecha veintidós (22) de diciembre de 2005, entre los ciudadanos José Luis Vargas y Fernando David Morales, el cual tiene fuerza de Ley entre las partes; no siendo controvertida su existencia ni los términos acordados en el mismo, ya que fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que suscribió el referido contrato, no obstante, el actor demandó el Cumplimiento del contrato, en virtud de que la parte demandada no cumplió con la obligación de realizar la entrega del inmueble vendido, lo cual constituye una de las principales obligaciones del vendedor.
Con respecto a la actuación procesal de la parte demandada, se observa que el defensor judicial que le fue designado presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en relación a la supuesta negativa de la entrega material del inmueble objeto de la compra venta, y paradójicamente señala su disposición de cumplir las obligaciones que la Ley le impone como vendedor, no obstante, llegado el lapso de promoción de pruebas, no trajo a las actas ningún medio probatorio que permita probar la veracidad de los hechos negados en su escrito de contestación referentes a la negativa de entregar el inmueble, no logrando desvirtuar los hechos alegados por el actor.
De tal forma, revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en actas, considera esta jurisdicente como acertadamente lo sostiene el Juez A quo, que el contrato de compra venta objeto del presente litigio, cumple con las condiciones requeridas para su existencia y validez, tiene fuerza de ley entre las partes, y obliga a las partes contratantes a cumplir lo expresado en el mismo, en tal sentido, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor en cuanto al incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, es procedente la acción de cumplimiento del contrato exigida por el actor, en virtud de que la parte demandada no cumplió con la obligación legal establecida en el artículo 1486 del Código Civil, que consiste en realizar la tradición de la cosa, la cual se verifica poniendo el inmueble vendido en posesión del comprador. Así se decide.
En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe esta sentenciadora declarar Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Edison Antonio Reyes en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en fecha doce (12) de abril del año 2007, y confirma la resolución del Juzgado A quo de fecha treinta (30) de marzo de 2007, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano José Luis Vargas en contra del ciudadano Fernando David Morales, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta superioridad la necesidad de advertir al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, su deber de designar un defensor judicial a la parte demandada, toda vez que se observa de actas que en fecha dos (2) de mayo de 2007, el abogado Edinson Reyes presenta diligencia mediante la cual Renuncia al cargo de defensor ad liten que le fue designado por dicho Tribunal en la presente causa, sin que exista constancia en actas de la designación de un nuevo defensor, ni de la notificación del demandado, encontrándose aún la relación jurídica procesal en desarrollo.
De tal forma, tomando en cuenta que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso, como sucede en el presente juicio, en el cual la defensa del demandado estaba siendo ejercida a través de un defensor judicial, le corresponde al Juzgado A quo realizar el nombramiento de un nuevo defensor judicial en el presente juicio, en aras de garantizar el derecho a la defensa en el proceso, contemplado como un derecho fundamental inviolable en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio Edison Antonio Reyes, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano Fernando David Morales, en fecha doce (12) de abril del año 2007, contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de marzo del año 2007, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de marzo del año 2007, en la cual se declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano JOSE LUIS VARGAS, en contra del ciudadano FERNANDO DAVID MORALES.
3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad correspondiente. Remítase con oficio.-
Publíquese, regístrese.
Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 12:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _1089. -
La Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, diecinueve (19) de noviembre de 2009.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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