Exp. 34.811
Cobro Bs. Intimación
Hom. Convenimiento
Sent. No. 1082
Sr.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-


DEMANDANTE: MARTHA CHAVEZ DE ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.842, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: EDUARDO JOSE BUSTOS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.251.832, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: COBRO BOLIVARES (Intimación).

ADMISION: 27 DE JUNIO DE 2.008

RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 19 de Junio de 2.008, el Abogado en Ejercicio JOSE ENRIQUE RUIZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.900, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARTHA CHAVEZ DE ARGUELLES, presento formalmente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BUSTOS CARRERO, antes identificado.-

Por auto de fecha 27 de Junio de 2009, Tribunal admitió la presente causa e intimo al demandado para que en un lapso de diez (10) días hábiles, más un día como término de distancia, pagara a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 67/100) (Bs. 36.615,67), o en caso contrario formulara oposición.-

En fecha 02 de Julio de 2.008, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio JOSE E. RUIZ M., antes identificado, consigno constante de tres (3) folios útiles copia simple de documento poder acompañado en el líbelo de demanda, a los efectos de su certificación y posterior devolución.-

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2.008, el Tribunal niega la devolución del poder original solicitado por la parte actora.-

En fecha 21 de Julio de 2.008, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio JOSE E. RUIZ M., antes identificado, consigno constante de tres (3) folios útiles líbelo de demanda y auto de admisión de la misma, a los fines de librar los recaudos de intimación. En fecha 23 de Julio de 2.008, se libró boleta de intimación-

En fecha 29 de Julio de 2.008, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio JOSE E. RUIZ M., antes identificado, indico la dirección a los fines de intimar al demandado y dejó constancia de haber proporcionado los medios de transporte necesarios para tal fin. En la misma fecha el Alguacil Natural de este Despacho informó al Tribunal que la parte actora cumplió con suministrar los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 11 de Mayo de 2.009, el Alguacil Natural de este Despacho, informa que en fechas 29 de Septiembre, 10 de Noviembre de 2.008, 20 de Enero y 23 de Marzo del 2.009, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con el fin de practicar la intimación del ciudadano EDUARDO JOSE BUSTOS CARRERO, y en dicha dirección no se encontraba nadie, en consecuencia agregó al expediente la boleta de intimación correspondiente.-

En fecha 08 de Junio de 2.009, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio JOSE E. RUIZ M., antes identificado, solicitó la intimación por medio de carteles.-

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.009, el Tribunal ordenó la intimación del ciudadano EDUARDO JOSE BUSTOS CARRERO, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación en el Diario Panorama.-

En fecha 28 de Octubre de 2.009, el ciudadano EDUARDO JOSE BUSTOS CARRERO, antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA, y el Abogado en Ejercicio JOSE E. RUIZ M., antes identificado, comparecen por ante este Juzgado y mediante diligencia exponen:

“Cursa por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, juicio por cobro de Bolívares, bajo el procedimiento por intimación, identificado con el número de expediente 34811, que me fuera incoado por la ciudadana MARTHA CHAVEZ DE ARGUELLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.733.842, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, ahora bien en el referido proceso se practicaron sendas medidas de embargo en fechas 29 de julio y 03 de diciembre de 2008 sobre cantidades líquidas de dinero de EDUARDO JOSE BUSTOS CARRERO, por las cantidades de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.568,99) y DIECINUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.046,68) lo que suma la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.615,67) que es el monto de la suma intimada en la referida demanda, que se encuentran a la orden de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien para terminar el juicio de intimación que me sigue MARTHA CHAVEZ DE ARGUELLES, ya identificada en autosa, me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso que por Coro de Bolívares, por el procedimiento de intimación que reposa en este Tribunal a su digno cargo, y expresamente renuncio al termino que me otorga la ley para dar contestación a la demanda y convengo en que soy deudor de la cantidad intimada en la referida demanda y solcito al Tribunal que las cantidades embargadas antes descritas y que ascienden al monto intimado a pagar, le sean entregadas a dicha ciudadana MARTHA CHAVEZ DE ARGUELLES y solicito al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que homologue el presente convenimiento pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA, entregándole las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de ese Tribunal a dicha ciudadana solicitando de ese digno Tribunal el archivo del correspondiente expediente. En este estado, la parte demandante, MARTHA CHAVEZ DE ARGUELLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.733.842, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; representada en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE ENRIQUE RUIZ MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.905.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.40.900, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, representación que se evidencia en documento poder que consta en autos, que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, del Estado Zulia, el once (11) de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, manifiesta su conformidad con lo ofrecido por la parte demandada, por estar acorde con la pretensión contenida en la presente demanda y asimismo solicita que las cantidades embargadas mediante los embargos preventivos citados sean colocadas en estado de ejecución para que le sean entregadas a mi mandante.- Igualmente las partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, le de carácter de cosa juzgada y ordene le respectivo archivo del presente expediente- Es todo, terminó, se leyó y conforme firman las partes.…”.-


Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal instó a la parte demandante a que acreditara en actas el poder original otorgado por la ciudadana MARTHA CHAVEZ DE ARGUELLES, a la ciudadana ANDREA NATHALY ARGUELLES CHAVEZ, a los fines de proveer sobre lo solicitado.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.009, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio ANDREA NATHALY ARGUELLES CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.089, actuando en nombre y representación de a ciudadana MARTHA CHAVEZ DE ARGUELLES, antes identificada, consigna copia certificada del documento poder a los fines de que sea agregado al expediente, a los fines legales pertinentes, así mismo solicita sea acordada la homologación del convenimiento planteado por la parte demandada que consta en autos.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.-


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.-

Al respecto se hace necesario puntualizar que si bien cierto, en la presente causa el objeto de la pretensión como bien de vida que se pretende obtener, lo constituye la posesión del bien inmueble identificado en actas y no la propiedad del mismo, no es menos cierto que pueden las partes dar por terminado el presente juicio, a través de la autocomposicion bajo análisis, para arreglar o definir sus posibilidades diferencias amistosamente, tal como se desprende del texto de la transacción efectuada.-

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano EDUARDO JOSE BUSTOS CARRERO, antes identificado y debidamente asistido de abogado, así como la Abogada en ejercicio JOSE ENRIQUE RUIZ MARIN, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARTHA CHAVEZ DE ARGUELLES, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-


En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por MARTHA CHAVEZ DE ARGUELLES contra EDUARDO JOSE BUSTOS CARRERO, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 28 de Octubre de 2009, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, con respecto a las cantidades de dinero solicitadas este Tribunal lo resolverá por auto por separado.-

c) Se ordena la devolución de los documentos originales solicitado, dejándose copia certificada en actas.-

d) No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.-

e) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-


PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2.009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-

En la misma fecha, siendo las 9:00am., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 1082.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Noviembre de 2009.-


La Secretaria,