Expediente No. 32543
Sentencia No. 1084
Motivo: Querella Interdictal de Amparo
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE QUERELLANTE: JOSE DEL CARMEN SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.625.144, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: RAMON JOSE TORRES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.214.648, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada en ejercicio MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266 y del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha once (11) de mayo de 2006, el ciudadano JOSE DEL CARMEN SOSA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MONICA BERMUDEZ SUAREZ, demanda por Querella Interdictal de Amparo al ciudadano RAMON JOSE TORRES MONTILLA, suficientemente identificados, alegando lo siguiente:
“...En fecha 03/12/01, hice negocio de compra venta de un inmueble para habitación,…con el ciudadano RAMON JOSE TORRES MONTILLA…, quien cuatro meses antes de la mencionada fecha me manifestó que me iba a vender la casa en cuestión y que me podía instalar en la misma haciéndole las mejoras para habitarla y desde ese mes de agosto de 2001, me instale en la casa con el consentimiento del propietario a la vista de todos los vecinos, en efecto ese día 03/12/01, el ciudadano Ramón José Torres, ya identificado me dijo que en cuanto yo terminara de arreglar la casa me haría el documento de propiedad de la casa, pero no fue así. Ahora bien, durante estos años, casi cinco, me he dedicado a hacer habitable ese inmueble y he convivido…estando en posesión legítima del mismo desde esa fecha en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y se me tiene en el sector como su único dueño
Es el caso Ciudadana Juez, que desde el pasado mes de marzo de 2006, el ciudadano Ramón José Torres Montilla…me ha amenazado con sacarme de mi casa a tal punto que me cito en la Intendencia de seguridad Ciudadana del Municipio Baralt del Estado Zulia, para que yo abandonara la casa, o que la ciudadana intendente me obligara a salir de mi hogar…Ciudadana Juez, mi señora y yo no dormimos pensando que este señor pueda usar mecanismos legales –cometiendo fraude a la ley- para despojarme de mi casa, es por ello que vengo a solicitar que me sea amparada la posesión legitima que tengo sobre dicho inmueble…”.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, el Tribunal decretó el Amparo Provisional, a la posesión que dice tener el querellante sobre el mencionado inmueble, y comisionó para su ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, la abogada en ejercicio Mónica Bermúdez, presenta diligencia mediante la cual consigna documento contentivo del poder judicial que le fue conferido por el querellante de autos, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2006, se libró el despacho de Amparo Provisional decretado por este Juzgado.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, se recibe procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la comisión donde consta la ejecución del Amparo Provisional decretado por este Tribunal.

Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2007, este Juzgado previa solicitud de la parte querellante y cumplidos los requisitos de ley, acordó la citación del querellado, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción judicial, siendo librados los recaudos de citación en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2007, se recibe procedente del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la comisión para la citación de la parte querellada, la cual fue debidamente practicada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007.

Transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, la parte demandada no presentó escrito de contestación, asimismo, transcurrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, en tal sentido, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, al cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
El artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción;
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de Amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, comenzando por las pruebas de la parte querellante, así:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompaña el querellante, junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

a.- Copia simple de Recibo de pago emitido en fecha tres (3) de diciembre de 2001.

La presente prueba promovida por la parte querellante con el libelo de la demanda, comprende un recibo de pago por un monto de Un Millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.00,00) emitido por el ciudadano Ramón José Torres Montilla, al ciudadano José del Carmen Sosa por concepto de la compra de una casa ubicada en la calle 98 S/N Sector Pueblo Nuevo del Municipio Baralt. Ahora bien, a juicio de esta juzgadora no constituye prueba idónea que permita demostrar la posesión del inmueble por parte del querellante de autos, ni mucho menos la existencia de los hechos perturbatorios alegados en el libelo de la demanda, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio, asimismo, es importante resaltar que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor las copias fotostáticas de documentos privados simples, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente, ya que esa norma sólo prevé las copias fotostáticas de instrumentos privados reconocidos o autenticados, en razón de lo cual, esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

b.- Justificativo de testigos. Evacuado ante la Notaría Pública de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2006.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, contiene declaraciones de los ciudadanos Glenys Danyuly Araujo, Minerva del Carmen Salas Duran, Argenis Jesús Jáuregui Sarabia y Wolgfan José Aguilar Delgado, sobre los hechos debatidos en el presente juicio. Sin embargo, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte querellada, en razón de lo cual constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal y le es proporcionable a esta Juzgadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no fue ratificada en juicio para que tenga validez, lo cual constituye un requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional. Así se de decide.

c.- Inspección Judicial. Evacuada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de abril de 2006; en el inmueble ubicado en el sector Pueblo Nuevo, entre calle 98 y primera transversal del sector, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.

De análisis del acta que contiene la referida inspección, cursante al folio (11), se evidencia que se dejó constancia de la ubicación exacta del inmueble, de sus medidas y linderos, condiciones generales, y de las personas que se encontraban al momento de la inspección, siendo verificado que se encontraba la parte querellante y su familia, dejando constancia de que el uso que se le da al inmueble es de casa para habitación familiar.

Ahora bien, apreciada la información aportada en la referida inspección, a pesar de que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, contiene actuaciones realizadas por un órgano jurisidiccional competente, que posee fe pública, por lo cual se tiene como cierta la información aportada, la cual permite demostrar la posesión del inmueble objeto de litigio ejercida por la parte querellante, lo cual constituye uno de los presupuestos de procedencia de la presente acción, en tal sentido, se le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones a favor de la parte querellante. Así se decide.

III
DECISION DE FONDO

En el caso bajo examen estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como interdicto de amparo, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.Legitima a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal, el cese de los actos que causan la molestia manifestada.

Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, señala ser poseedor legítimo durante casi 5 años, de una vivienda ubicada en la calle 98, del sector Pueblo Nuevo, en la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia; alegando que hizo negocio de compra venta del inmueble con el ciudadano RAMON JOSE TORRES MONTILLA, quien le manifestó que le haría el documento de propiedad de la casa en cuanto terminara de arreglar la misma, pero no fue así, y desde el mes de marzo de 2006 ha realizado actos perturbatorios a su posesión, amenazándolo con sacarlo de la casa.

No obstante, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito de querella, observa que el querellante promueve un recibo de pago por concepto de la compra de la casa; el cual fue desechado de este proceso por cuanto no contribuye a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción; asimismo, acompañó un justificativo de testigos, mediante el cual los testigos declaran sobre los hechos posesorios y perturbatorios alegados por el actor, el cual si bien es cierto, en su momento fue considerado suficiente para admitir la demanda y decretar el amparo a la posesión, necesariamente en esta fase del proceso y dada la falta de ratificación durante la etapa probatoria, deja de tener la eficacia probatoria que a estos fines se le dio.

De igual forma con el libelo de la demanda, consigna actuaciones judiciales contentivas de una Inspección judicial practicada al inmueble objeto de litigio, a fin de probar la posesión legítima alegada, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de que la parte querellante se encontraba en el inmueble con su familia, otorgándole valor probatorio esta juzgadora, en virtud de que permite comprobar los actos posesorios ejercidos por el querellante sobre el inmueble; sin embargo, siendo las únicas pruebas promovidas por el querellante en el presente juicio, este Juzgador considera que no son suficientes para comprobar la posesión del inmueble objeto de litigio por parte del querellante ni mucho menos demuestran la perturbación alegada.

En tal sentido, expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por el querellante, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble por él señalado, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

Con respecto a la actuación de la parte demandada se observa que fue citado conforme lo establece la Ley, pero transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, no presentó escrito de contestación, asimismo, transcurrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin que promoviera ni evacuara los medios de pruebas que considerara pertinentes y legales. Sin embargo, en el presente caso no puede operar la confesión ficta de la parte demandada, ya que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la misma, toda vez que la presente demanda tal y como fue señalado anteriormente, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el demandante no probó su acción, no demostró ser el titular del derecho que reclama. Así se considera.

En conclusión, en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, no probó en actas la ocurrencia del hecho perturbatorio alegado, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SOSA en contra del ciudadano RAMON JOSE TORRES MONTILLA, y en consecuencia, Se Revoca y se deja sin efecto la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 2007. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SOSA, en contra del ciudadano RAMON JOSE TORRES MONTILLA, plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

b) SE REVOCA y se deja sin efecto, la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 2007, sobre un inmueble ubicado en la calle 98 del sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la parroquia pueblo nuevo Municipio Baralt del Estado Zulia.

c) Se condena en costas a la parte querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de noviembre del Año dos mil nueve. Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las _10:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1084 .


La Secretaria,



La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, diecinueve (19) de noviembre de 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS