Exp. 32.153
Liquidación de Bienes
de la Comunidad Conyugal
Sent. No. 1083.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos, que la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE CUNHA ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.-11.450.271, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO, Inpreabogado No. 57.659, parte demandante, demandó por LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano PABLO JOSÉ SÁNCHEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.865.365, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2006, y se emplazó a la parte demandada ciudadano PABLO JOSÉ SÁNCHEZ BARRERA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha siete (07) de Febrero de 2006, la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE CUNHA, parte demandante, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio DAISY CAPÓ y JOSÉ TOMAS QUINTERO.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Marzo del año 2006, el abogado JOSE TOMAS QUINTERO, consignó las copias simples para que se libraran los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2006, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

Por diligencia de fecha trece (13) de Abril de 2006, el abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO, solicitó la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2006, el Tribunal ordena la entrega de los recaudos de citación a la parte demandante, conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de Septiembre del año 2006, el Tribunal declaró Perimida la Instancia en el presente juicio, y notificadas las partes, la parte demandante apeló de dicha decisión.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2006, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente el mismo día.

En fecha veinte (20) de Marzo del año 2007, fue recibido del Juzgado Superior la presente causa, con las resultas de la apelación interpuesta.

En fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2007, el ciudadano PABLO JOSE SANCHEZ, otorgó poder apud-acta a la abogada MARIA MARCANO.

En fecha veinticinco (25) de Abril del 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2007, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta y fijó el quinto día hábil de despacho siguiente para su contestación.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte demandada promovió pruebas.

En fecha diez (10) de Noviembre del año 2009, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un convenimiento el cual se transcribe:

“En horas de Despacho de hoy, Diez (10) de Noviembre de 2.009, presente por esta Sala del Tribunal, la ciudadana Solangel del Valle Cunha Rojas, titular de la cédula de identidad Número: V.-11.450.271, (parte demandante en la presente causa), asistida ene ste acto por el abogado en ejercicio: Rafael Escalona, Inpreabogado Número: 19536, y el ciudadano Pablo José Sánchez Barrera, titular de la cédula de identidad Número V.-7.865.365 (parte demandada en la presente causa), asistido por la abogada en ejercicio Maria Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 105.240; ocurrimos muy respetuosamente para exponer: Ambas partes (demandante y demandado, antes identificados) tomamos la determinación de llevar a cabo la partición amigable de los bienes habidos durante nuestra sociedad conyugal y que tuvimos durante aproximadamente trece (13) años, cumplidos como fueron todas las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia, acordamos materializar esa petición, de la siguiente manera: Primero: El exponente Pablo José Sánchez Barrera (parte demandada) acepta y compromete a entregarle a la ciudadana: Solangel del Valle Cunha Rojas (parte demandante) la cantidad de Seis Mil con 00/ctms de bolívares (Bs. 6.000°°) a su entera y total satisfacción, una vez liberadas las Prestaciones Sociales y Fideicomiso del ciudadano antes mencionado, para la empresa en la que labora (P.D.V.S.A.), las cuales fueron sometidas en este juicio a medida preventiva de embargo. Segundo: Asimismo, a la ciudadana Solangel del Valle Cunha Rojas, se le adjudica en plena propiedad el inmueble: casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el callejón San Felipe, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, con una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (155,oo mts2); cuyos linderos son los siguientes: Norte; linda con propiedad que es o fue de Manuel Salazar Piñerua. Sur: Callejón San Felipe. Este: Propiedad que es o fue de Hernán Antonio Salazar y por el Oeste: Linda con terreno ejido. Dicha casa esta construida con paredes de bloques de arcilla, techos de zinc, pisos de cemento y dos (2) puertas de madera. Según consta de documento Registro en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha doce (12) de Marzo de Dos Mil Siete (2007) Registrado al N° 24, Protocolo 1°, Tomo 15, Primer Trimestre del año en curso (2007). (plenamente identificado en actas). Tercero: El ciudadano Pablo José Sánchez Barrera se le adjudica la propiedad del vehículo automotor: Camioneta Tipo Pick-up, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo F-150, Año 1.992 color: Blanco placa de vehículo 549XJJ Serial de carrocería: AJF1NE26962 Serial del motor I 6 CIL, tal como consta de titulo de propiedad de vehículos automotores N° AJF1NE26962-1-1, en fecha 13 de Enero de 1.993 y traspaso autenticado anta la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Enero del Dos Mil (2000); dejándolo inserto bajo el No. 74, tomo 2 de los libros respectivos (plenamente identificados en actas ubicada) Dado que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de esta partición amigable hemos acordado que con la presente quedan legalmente y completamente divididos los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, en el entendido de que con lo aquí decidido queda resuelta la materia de los bienes emergente de nuestro Divorcio, y en tal sentido expresamos que no tenemos ni en el presente ni en el futuro nada que reclamarnos por ningún concepto. Finalmente solicitamos a este Honorable Juzgado y por no ser contrario a derecho se permita homologar la presente partición y liquidación amistosa de bienes conyugales. Esta declaración la llevamos a cabo en pleno ejercicio de nuestras facultades mentales y físicas. Así mismo solicitamos se oficie ampliamente a la Empresa P.D.V.S.A., para que sean libradas las Prestaciones Sociales, Intereses y Fideicomiso, sometidas en este juicio a Medidas Preventivas de Embargo. Por ultimo pedimos a este digno Tribunal que una vez homologada el presente acuerdo de Partición y Liquidación amistosa de Bienes conyugales, nos sean expedidas dos (2) copias certificadas de la misma, con la inclusión de la decisión tomada por parte del Tribunal, todo a fin de cubrir extremos legales. Rogamos que dichas copias certificadas sean mecanografiadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte demandante y demandada material ciudadanos SOLANGEL DEL VALLE CUNHA y PABLO JOSÉ SÁNCHEZ, debidamente asistidos de abogados; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE CUNHA ROJAS en contra del ciudadano PABLO JOSÉ SANCHEZ BARRERA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia:

2.) Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 25/01/2006 ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha dos (02) de Mayo del año 2006. Se ordena oficiar a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A. haciéndole la debida participación sobre la suspensión de medida. Ofíciese.


3.) Se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.

4.) No se archiva el expediente, por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.

5.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 1083, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 19 de Noviembre de 2009.

La Secretaria,