Exp. 35840.
Cobro de Bolívares
(Intimación)
No. 1080.
Nf.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: MARIA MARAZZA VIUDA DE FABRIS, Extranjera, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-620.489, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A, domiciliada inicialmente en la Ciudad de Caracas y domicilio principal en la Ciudad de Maturín, estado Monagas.

FECHA DE
ENTRADA: Doce (12) de Noviembre de 2009.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

Síntesis:

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó y publicó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia en este Juzgado, con fundamento en que el domicilio fiscal de la parte demandada esta en Pedro Lucas Urribarri Punta Camacho, Municipio Santa Rita del estado Zulia, donde fuere contraída la obligación objeto de la presente acción, siendo el lugar del pago tal y como lo afirma el actor en su libelo, aunado al hecho que la cesión se realizó en Cabimas, estado Zulia, y el poder que riela en autos se otorgó en el estado Zulia, y declaró competente para conocer del presente procedimiento al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remitiendo el expediente mediante oficio de fecha nueve (09) de Noviembre de 2009, No. 10933.

Por auto de fecha doce (12) de Noviembre del año 2009, se le dio entrada a la presente causa.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “


A este respecto, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regulan la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadores utilizados en el texto legal.

De esta forma, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”. (Subrayado, Cursiva y Negrilla del Tribunal).

El precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio jurisprudencial establecido pacíficamente en nuestro proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancia que la habían determinado (per citationem perpetuartur iurisdictio). Esto es, este criterio doctrinal en resguardo de la seguridad jurídica, señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.

Aunado a lo anterior, es necesario entrar en materia del procedimiento instaurado en la presente causa, como lo es el de Intimación, cuya regulación del procedimiento es especial, para esclarecer opinión sobre la competencia de este Tribunal, así las cosas, tenemos que establece el artículo 641 del Código Adjetivo:

“…Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según la normas ordinarias de competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”

Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se estableció en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que el domicilio fiscal de la parte demandada se encuentra ubicado en Pedro Lucas Urribarri Punta Camacho, Municipio Santa Rita del estado Zulia, donde fuere contraída la obligación objeto de la presente acción, siendo el lugar del pago tal y como lo afirma el actor en su libelo, aunado al hecho que la cesión se realizó en Cabimas, estado Zulia, y el poder que riela en autos se otorgó en el estado Zulia, de esta manera, considera esta Juzgadora que dicho domicilio señalado por el Tribunal mencionado no es el domicilio principal y actual de la parte demandada, así de actas que conforman este expediente se observa copia certificada, específicamente al folio ochenta y siete (87), y se constata de dicho folio la información referida al domicilio actual de la parte demandada, de la siguiente manera:

“….SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., …con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el número 60, tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de Octubre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 1-A; y anteriormente a ello domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el N° 40, Tomo 106-A Pro…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Conforme a lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existe otra información que arrojen las actas que indique que dicha sociedad mercantil demandada, tenga como domicilio principal en jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, como lo indica el Tribunal que declina la competencia, y el hecho de encontrarse establecimiento, sucursal o domicilio fiscal de la demandada en esa jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, no quiere decir que su domicilio principal y legal sea el mismo, pues como ya se señalo anteriormente y fue transcrito su domicilio actual esta en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, y el hecho de que la parte demandante haya otorgado poder notariado por ante una Notaria Pública de esta Circunscripción Judicial, o el hecho de haber indicado el actor en su libelo que el lugar de pago es donde se contrajo la obligación, tampoco quiere decir que se tenga el mismo como domicilio principal o elección de domicilio, en este caso para que se considere por ambas partes una elección de domicilio, esta debe ser una prueba escrita suficiente, expresa, inequívoca y suscrita por los interesados, a fin de no fundar dudas sobre la competencia del Órgano Jurisdiccional, en tal sentido, por los fundamentos antes expuestos, sin sacar convicciones fuera de lo arrojado en autos, se tiene como domicilio principal de la parte demandada, la ciudad de Maturín, estado Monagas. Así se considera.

De esta manera, y en consideración a la doctrina que a continuación se trancribe:

“… la elección de domicilio especial para la resolución judicial de cualquier controversia que entre las partes pudiera presentarse, el demandante podrá, a su elección, proponer la demanda en el domicilio especialmente escogido o en el domicilio del deudor…”

Tenemos entonces que el demandante es potestativo en su elección, siempre y cuando se sigan las normas especificas para proponer este tipo de demandas por intimación, y el actor en esta causa propuso su demanda en el sitio de domicilio del deudor, por cuanto ocurrió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y de actas se observa que no existe por las partes involucradas otro domicilio contractual de escogencia de fuero distinto. Así se establece.

Establecido lo anterior, no puede pasar por alto esta Juzgadora, resaltar, la particular actuación del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien por resolución de fecha 19/10/2009, declara su incompetencia, señala como competente a este Juzgado, y habiendo ejercido la parte Recurso de Regulación de Competencia de Ley, remite las copias respectivas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según su criterio por ser este el Tribunal común entre ambos Tribunales, cuando la incompetencia que este declaró en modo alguno constituye un conflicto negativo de competencia, como este que nos ocupa. Es de acotar igualmente, que no esperó el Juzgado declinante resolución o pronunciamiento alguno de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, e inmediatamente remitió la presente causa a este Juzgado, lo cual se considera una subversión procesal, toda vez es menester señalar que el referido Recurso de Regulación de Competencia debió conocerlo un Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se considera.

Por todos los fundamentos ya expuestos y en resguardo de la seguridad jurídica, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por MARIA MARAZZA VIUDA DE FABRIS contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., se DECLARA:

1. INCOMPETENTE para conocer de éste juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por MARIA MARAZZA VIUDA DE FABRIS contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., suficientemente identificados; y como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente, en forma original. Ofíciese.

2. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y l50º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior se2ntencia, quedando anotada bajo el No. 1080, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 16 de Noviembre de 2009.

La Secretaria,