Exp.35814
Sent.1078
Reivindicación
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA AGUILLON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.090, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ROZETA DEL VALLE MÁRQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.604.571, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de REIVINDICACIÓN, mediante demanda incoada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA AGUILLON, antes identificada, contra la ciudadana ROZETA DEL VALLE MÁRQUEZ, igualmente identificada; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.009, en el cual se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, indicándose a su vez que por auto separado se resolverá sobre la admisibilidad de la misma.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a sentenciar la causa previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

Se observa del contenido del artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado del Tribunal).

Lo anterior significa que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual fatalmente aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios y la liquidación consecuencial de la comunidad.-

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han analizado la naturaleza de estos procedimientos y en base a ello corresponde al Juez en su labor sentenciadora detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión. En el orden de ideas expuesto el Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”. (Subrayado del Tribunal).

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.

Así las cosas, tenemos entonces que incumbe al actor de una acción reivindicatoria, cumplir con los requisitos siguientes:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

El actor reivindica la propiedad; luego debe probar que es propietario, no obstante en el caso que nos ocupa, la parte actora expone en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que la ciudadana ROZETA DEL VALLE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabimas, estado Zulia, poseyendo dicho inmueble propiedad de la comunidad conyugal compartida por mi con el ya nombrado BASSAN JOSE FADDOUL BALLOUT, desde el 05 de Enero del año 2007 …”. (Subrayado del Tribunal).

El objeto de subrayar el concepto de propietario en las transcripciones anteriores, obedece a que esta Sentenciadora debe constatar la condición de las partes en el litigio sobre la propiedad; por lo que se considera necesario, en consonancia con lo alegado por la actora en su escrito libelar, traer a las actas el fragmento de la Sentencia N° 00762 de fecha once (11) de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, que dice:

“…En el juicio por reivindicación seguido por… De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto el Juez Superior suplió una excepción de Inadmisibilidad que en ningún momento llegó a ser planteada por la demandada, pues ésta en su contestación se limitó a rechazar la demanda y a alegar derechos sucesorales sobre el bien inmueble objeto de litigio.
Manifiesta el recurrente que la alzada se limitó a resolver una excepción de “Inadmisibilidad por falta de cualidad” del demandante para ejercer la acción reivindicatoria, supliendo de esta manera una excepción o defensa que sólo le correspondía al demandado, la cual no fue opuesta en la contestación, ni tampoco fue declarada por el juez de la primera instancia en su decisión.
La Sala para decidir observa:
La recurrida declaró sin lugar la demanda por “no haberse constituido el litis consorcio activo necesario” para intentar el juicio. Según la alzada, el inmueble objeto de la reivindicación no pertenece sólo a D., sino también a B., por lo que el primero de los nombrados no puede ejercer la acción sin el consentimiento del otro comunero….
En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos.
Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteado por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible, que según afirma el propio demandante, tiene dos propietarios: ….
Por estas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil….”.-

Comprende y analiza el anterior criterio jurisprudencial idéntica situación procesal, al caso bajo análisis, razón y fundamento por lo cual esta Sentenciadora la acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas debe puntualizar esta sentenciadora, que el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito.-

El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, nos ilustra acertadamente sobre la noción de la validez del proceso al comentar:

“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la Ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En fundamento tanto a la jurisprudencia como al criterio doctrinal antes apreciados, y analizada la condición de comunera de la ciudadana ALICIA JOSEFINA AGUILLON, bajo la luz de su propia afirmación y del documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 28 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 7, tomo 20, de los libros respectivos; habiendo obrado en todo momento en su propio nombre, es menester declarar a esta Sentenciadora Inadmisible la presente demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA AGUILLON contra la ciudadana ROZETA DEL VALLE MÁRQUEZ, anteriormente identificadas, en virtud de haber sido incoada únicamente por la mencionada comunera; lo que apareja en base a la naturaleza de la pretensión deducida, que debió concurrir al proceso conjuntamente como demandante con el ciudadano BASSAN JOSÉ FADDOUL BALLOUT, titular de la cédula de identidad No. V.-11.253.048, ya que la necesidad de la actuación material así lo impone. Así se decide.

Visto lo anterior, queda evidenciada la existencia de un litisconsorcio activo, ya que la actora expuso en el libelo de demanda: “dicho inmueble propiedad de la comunidad conyugal compartida por mi con el ya nombrado BASSAN JOSE FADDOUL BALLOUT…”; y por cuanto el juez está facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteado por la parte demandada, ya que la parte demandante afirmó la existencia de otro propietario (BASSAN JOSE FADDOUL BALLOUT), y por cuanto no consta a las actas que acompañan al escrito libelar, las actuaciones correspondientes a la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; es por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA AGUILLON contra la ciudadana ROZETA DEL VALLE MÁRQUEZ, anteriormente identificadas. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) INADMISIBLE, la demanda de REIVINDICACION, seguida por la ciudadana ALICIA JOSEFINA AGUILLON contra la ciudadana ROZETA DEL VALLE MÁRQUEZ; sobre el inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicada en la carretera “K”, sector Las Cinco Bocas, del municipio Cabimas del estado Zulia, actualmente distinguida con el Nº10.

Se condena en costas a la Parte Actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1078, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Noviembre del año 2009.-


La Secretaria,

FM